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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR AVIACION AGRICOLA CANINDEYU S.R.L CI ART. 1° DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODIFICA EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY N°:2818 ANO: 2019. DISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento veintiseis 2 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisic te días del mes de Forero del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de •Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala 9/ Constitucional. Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado:" ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR AVIACION AGRICOLA CANINDEYU S.R.L CI ART. 1° DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODIFICA EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY ",a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Diego González Arrúa en representación de la firma AVIACIÓN AGRÍCOLA CANINDEYÚ S.R.L. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS: A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Diego A. González, en representación de la firma Aviación Agrícola Canindeyú S.R.L. según testimonio de Poder presentado, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Art 1° de la Ley N° 5221/2014 "Que modifica el artículo 93 de la Ley N° 1860/2002 Que establece el Código Aeronáutico de la República del Paraguay". Alega que la citada norma vulnera los arts. 107, 176 y concordantes de la Constitución Nacional.- Expresa el accionante que su mandante es una empresa debidamente constituida en Paraguay, dedicada al rubro de servicio aéreo especializado en la protección de cultivos en cualquiera de sus aspectos, mediante la aplicación de fertilizantes, pesticidas, semillas control de plagas y otros, contando con todas las habilitaciones para el efecto por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC). Se agravia por que la norma en cuestión, que tuvo en apariencia un objetivo positivo. que era el de fomentar la contratación exclusiva de pilotos paraguayos para operar las aeronaves de matrícula paraguayas o de matrícula extranjera arrendadas por operadores nacionales, sin embargo, en la práctica es de cumplimiento imposible, ya que en Paraguay no existe personal que realice pilotaje en aviación agricola, en atención de que en la República no existen cursos de pilotaje para dicho rubro. La norma cuya inconstitucionalidad se pretende, reza: "Las personas que realicen funciones aeronáuticas remuneradas indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a ustavo E. Sata inistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez Secretario bordo de aeronaves con matrícula paraguaya o a bordo de aeronaves con matricula extranjera arrendadas por operadores o explotadores nacionales, así como los que desempeñan funciones en la superficie, deberán ser de nacionalidad paraguaya y poseer licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil.". Por razones técnicas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero por un plazo que no excederá de un año a contar de la fecha de dicha So orona ta por como to recomo el en o las a, Una vez vencido el plazo de un año, excepcionalmente podrá ser admitida la continuidad de los extranjeros como instructores de vuelo, en forma provisoria, por un período que no podrá exceder los ciento ochenta días". En primer término, cabe destacar que lo que se halla en discusión en la presente acción de inconstitucionalidad no es el requisito exigido a los pilotos de poseer licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil, sino el requisito de poseer nacionalidad paraguaya a los efectos de integrar una tripulación de vuelo en aeronaves con matrícula paraguaya. En efecto, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional establece en su artículo 32 que tanto el piloto como los demás miembros de la tripulación deben poseer certificados de aptitud y de licencias expedidos o convalidados por el Estado en el que la aeronave esté matriculada. Ello constituye un requisito ineludible para todo trabajador que pretenda desempeñarse en cualquiera de los Estados contratantes. En nuestro país la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) es la autoridad competente a los efectos de emitir la licencia que acredita que la persona se halla en buen estado de salud y que cuenta con el conocimiento y la experiencia necesarias para desempeñarse como personal de abordo, lo cual garantiza que el trabajador, ya sea nacional o extranjero, cuenta con la aptitud necesaria para el ejercicio adecuado de su labor. La cuestión a ser analizada en la presente acción de inconstitucionalidad gira en torno a la determinación de si la norma impugnada es o no violatoria de los derechos laborales, de las garantías de la igualdad y del principio de no discriminación, en cuanto prescribe que las personas que realicen funciones aeronáuticas remuneradas a bordo de aeronaves con matricula paraguaya o a bordo de aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por operadores o explotadores nacionales, así como los que desempeñan funciones en la superficie, deben poseer nacionalidad paraguaya. Para ello debemos traer a la luz las disposiciones constitucionales relacionadas al caso. Art. 46, primer párrafo: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien..." Artículo 86: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegera el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables".- Artículo 87: "El Estado promoverá políticas que tiendas al pleno empleo y a la formación profesional de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional". Artículo 88, primer párrafo: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales". 2
DEL 03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 50 ,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR AVIACION AGRICOLA CANINDEYU S.R.L C/ ART. 1° DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODIFICA EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL ESTADIS 20024 PARAGUAY N°:2818 AÑO: 2019. Art. 107, primer párrafo: "Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad De El Gana resona humero al tabaio rec ecie expresar ente por ia Constitución Nacional, Veconómica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades..." *comprende dos aspectos importantes: el derecho a elegir libremente una actividad lícita y el derecho a ejercer o desarrollar la actividad elegida. Por tanto, los sujetos activos de tales derechos son las personas tanto físicas como jurídicas, y los sujetos pasivos son el Estado y las demás personas. De allí que tanto las autoridades públicas como las personas privadas vean su actuar condicionado por estos preceptos constitucionales.- Las normas constitucionales transcriptas consagran garantías en favor de todos los habitantes de la República del Paraguay -no sólo de los nacionales- que les aseguran la igualdad en derechos, específicamente en cuanto al trabajo -ya sea éste realizado en relación de dependencia o ya se trate del ejercicio independiente de un oficio, profesión o actividad económica-, así como proscriben cualquier tipo de discriminación hacia el trabajador por motivos de su origen, su sexo, su edad, religión, orientación política, etc. Al garantizar constitucionalmente tanto la prohibición de la discriminación laboral, así como la libertad de concurrencia, el Estado Paraguayo, en su carácter de Estado Social de Derecho, asume sendos compromisos. En primer lugar, y como presupuesto básico de la libertad económica, debe permitir que los habitantes de la República se dediquen actividad económica de su preferencia, dentro del sistema de oferta y demanda imperante en el mercado económico, asumiendo una postura pasiva y absteniéndose de aplicar cualquier tipo de política que cercene esta libertad.- Yendo más lejos y en el mismo sentido, el Estado se compromete a garantizar la igualdad de oportunidades en el ejercicio de las actividades económicas, lo cual implica no sólo una postura pasiva sino un intervencionismo destinado a paliar los desequilibrios entre la oferta y la demanda que se producen en el mercado de trabajo, lo que supone la adopción de una serie de medidas de ordenación, impulso y fomento. Entonces, el reconocimiento expreso de estos derechos fundamentales supone la consecuencia de que el Estado queda inhibido de actuar en desconocimiento de ellos. Esto conlleva que cualquier ley que impida el ejercicio de uno de esos derechos fundamentales deberá ser declarada inconstitucional. En otro orden de cosas, debemos reconocer que si bien el Art. 87 de la Ley Suprema establece una discriminación positiva hacia el trabajador nacional, al momento que establece que se dará preferencia al mismo, ello no implica que esté permitido limitar el ejercicio de una profesión exclusivamente a trabajadores paraguayos, así como tampoco equivale que ante la oferta de trabajadores extranjeros mejor calificados o más idóneos que los nacionales, se deba preferir a estos últimos.- Por su parte, la norma impugnada establece una limitación al libre ejercicio de la protesión de piloto por parte de todo aquel que no sea de nacionalidad paraguaya.- Gustavo E. Santander Dans Ministro : Cesar M. Diesel Ministr 3 unghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg, Julle C. Pavón Martínez Secretarlo Entendemos que esta limitación legal constituye una seria restricción al derecho al trabajo y, como tal, debe estar fundada en la necesidad o en el bien común y debe responder a estrictos parámetros de justificación, razonabilidad y proporcionalidad, sin desconocer que en ningún caso puede ser contraria a lo establecido por las normas jurídicas de mayor jerarquía. La razonabilidad normativa de una reglamentación, esto es, el mandato de que las normas legales mantengan coherencia con las constitucionales de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional, no se agota en el hecho de que las normas jurídicas en general sometan su contenido a lo establecido expresamente en la Ley Suprema, sino también a las normas jurídicas de mayor jerarquía, ergo, que las de inferior jerarquía no se hallen en litigio con la de superior posición.- De allí que también debemos considerar si la norma impugnada respeta obligaciones internacionales legalmente asumidas por el Estado Paraguayo, principio al cual debe someterse el legislador en su actuar. Se trata del respeto del "conjunto de derechos de las personas (atributos) asegurados por fuente constitucional o por fuentes del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho convencional como el derecho consuetudinario y los principios de ius cogens) y los derechos implícitos expresamente incorporados a (el] ordenamiento jurídico por la vía del artículo 29 literal c) de la (Convención Americana sobre Derechos Humanos], todos los cuales constituyen limites a la soberania" (Nogueira Alcalá, Humberto (2008): Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Santiago de Chile, Editorial Librotecnia, Segunda edición corregida, Tomo 1, p. 37). Al respecto, la propia Constitución Nacional adopta el principio de la supremacía constitucional, que rige tanto para las actuaciones del órgano legislativo, así como para las decisiones administrativas o judiciales, establecido por el Art. 137 de la Carta Magna, el cual posiciona en el segundo peldaño de la pirámide de jerarquía de las normas jurídicas a los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, esto es, por encima de las leyes nacionales. En cuanto a las obligaciones internacionales en materia de derechos laborales asumidas por el Paraguay, en primer lugar como Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) declara su adhesión a la "Declaración de la OIT relativa a los Principios Derechos Fundamentales en el Trabajo" (1998), la cual reafirma el compromiso de los Miembros de respetar, promover y poner en práctica los derechos y obligaciones expresados en los convenios reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización. En cuanto a instrumentos internacionales de Derechos Humanos, entre los que se halla el derecho al trabajo, el Paraguay ha suscrito y ratificado la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988). Específicamente a nivel regional, tenemos a la "Declaración Sociolaboral del MERCOSUR del 2015", que constituye una revisión de la Declaración firmada el 10 de diciembre de 1998 en la ciudad de Río de Janeiro, que puntualmente en su artículo 4 dispone: "1. Los Estados Partes se comprometen a garantizar, conforme a la legislación vigente y las prácticas nacionales, la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y la ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de sexo, etnia, raza, color, ascendencia nacional, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género, edad, credo, 4
22/23 61 Bil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 PECH ESTADIS ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR AVIACION AGRICOLA CANINDEYU S.R.L CI ART. 1° DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODIFICA EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY N°:2818 ANO: 2019. y° actividad política y sindical, ideología, posición económica o 2 condición soctal, familiar o personal... cualquier otra Roque Al réspecto de la Declaración Sociolaboral del Mercosur como fuente del Derecho s/hternacional, Peña dice: "La Declaración Sociolaboral del Mercosur responde a las características definitorias de los tratados, especificadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, comentadas en los párrafos anteriores. Efectivamente, este instrumento es una declaración internacional de Jefes de Estado, fruto de un consenso, y como tal, conjuga visiones e intereses diversos, cuya principal virtud es el reconocimiento conjunto de la dimensión social de la integración, que entraña compromisos jurídicos regidos por el Derecho Internacional. En efecto, no obstante, la denominación que se le ha dado, no se trata solo de declaraciones de intenciones o principios, sino que proclama "principios", "derechos" compromisos concretos asumidos por los Estados Partes, con varias cláusulas completas y autoejecutables. Se trata de una Declaración de derechos fundamentales de carácter social, que incluye derechos de dimensión individual y de dimensión colectiva. No es, pues, una mera declaración de propósitos políticos, la Declaración Sociolaboral del Mercosur es un instrumento internacional que entraña compromisos jurídicos regidos por el Derecho Internacional; al ser así, tiene carácter de tratado en los términos definitorios de la Convención de Viena" (PENA, Miryam. La Declaración Sociolaboral del Mercosur. Su aplicabilidad directa por los Tribunales Paraguayos. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Corte Suprema de Justicia. Asunción 2014. P. 128). El Paraguay también celebró el "Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Chile y Bolivia", el 06 de diciembre de 2002, que consagra derechos a los inmigrantes. Particularmente en lo que nos atañe, el artículo 9 reza: "1. IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES: Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas de los nacionales del país de recepción, en particular el derecho trabajar, y ejercer toda actividad lícita en las condiciones que disponen las leyes: peticionar a las autoridades, entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con fines lícitos y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio. 3. TRATO IGUALITARIO CON NACIONALES: Los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que reciben los nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la aplicación de la legislación laboral, especialmente en materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales..." (lo subrayado es mio). Del importante compendio de normas constitucionales y de tratados, convenios y acuerdos internacionales referidos, podemos concluir que la disposición legal que se ataca por vía de la inconstitucionalidad es violatoria principalmente del Principio de Supremacia de la Constitución, consagrado en el Art. 137, al quebrar la sujeción que deben reflejar las normas legales en relación con aquellas de mayor jerarquía -las normas constitucionales y supranacionales. Gustavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. dulle G. Pavón Martínez Secretarie Así también consideramos que la norma impugnada es violatoria de las garantías de la igualdad, consagradas por los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional. Al respecto, debemos señalar la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se que encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). Final e indudablemente, debemos concluir que la Ley N° 5221/2014 cercena el derecho al trabajo y a la libre concurrencia, establecidos en los Arts. 86, 88 y 107 de la Ley Suprema, al prohibir al extranjero que realice cualquier función aeronáutica remunerada. Por ello, con la vigencia de la norma impugnada no sólo se viola abiertamente el derecho al trabajo del accionante, sino que incluso se lo condena a cambiar su residencia a otro país, dado que dentro el territorio nacional no podrá ejercer la profesión que libremente ha elegido y para la cual se ha formado durante muchos años de su vida. Por los motivos expuestos, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar inaplicable respecto de la empresa Aviación Agrícola Canindeyú S.R.L. el Art. 1° de la Ley N° 5221/2014, en cuanto establece el requisito de la nacionalidad paraguaya de pilotos, a los efectos de realizar funciones aeronáuticas remuneradas a bordo de aeronaves con matricula paraguaya o a bordo de aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por explotadores nacionales. Asimismo, corresponde ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada por el A.I. N.° 2864 de fecha 26 de diciembre de 2019. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: El Abg. DIEGO GONZALEZ ARRUA en nombre y representación de AVIACIÓN AGRICOLA CANINDEYU SRL, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra EL Art. I de la Ley N° 5221/14 "Que Modifica el Art. 93 de la Ley N° 1.860/02 "Que establece el Código Aeronáutico de la República del Paraguay" argumentando la violación de Derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional. Manifiesta el Accionante que el Art. 1° de la Ley N° 5221/14 que se impugna por inconstitucional, viola los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional en sus Arts. 107 (libertad de concurrencia), 176 (política económica y promoción del desarrollo), 86 y demás concordantes.- "Articulo 1. Modificase el artículo 93 de la Ley N° 1.860/02 "QUE ESTABLECE EL "Art. 93. Las personas que realicen funciones aeronáuticas remuneradas indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a bordo de aeronaves con matricula paraguaya o a bordo de aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por operadores o explotadores nacionales, así como los que desempeñan funciones en la superficie, deberán ser de nacionalidad paraguaya y poseer licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil. Por razones técnicas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero por un plazo que no excederá de un año a contar de la fecha de dicha autorización, estableciéndose un porcentaje gradual de reemplazo del personal extranjero 6
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR AVIACION AGRICOLA CANINDEYU S.R.L CI ART. 1° DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODIFICA EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL ESTADISTICA PARAGUAY N°:2818 AÑO: 2019. 2 9por personal paraguayo, que se realizará de la siguiente forma: a los ciento ochenta días 50% (cincuenta por ciento); a los trescientos sesenta y cinco días el 100% (cien por ciento) Una vez vencido el plazo de un año, excepcionalmente podrá ser admitida la continuidad de 12 8: es extranjeros como instructores de vuelo, en forma provisaría, por un periodo que no podrá exceder los ciento ochenta días.". La accionante manifiesta que, como empresa nacional dedicada al rubro de servicio Aéreo Especializado en la protección de cultivos, se encuentra afectada por la normativa atacada de inconstitucional, debido a que en nuestro país no existen cursos de pilotaje para dicho rubro y que, por ende, al no existir personal capacitado en pilotaje de aviación agrícola, resulta de cumplimiento imposible la obligación legal de contratar exclusivamente personal de nacionalidad paraguaya. Sostiene que la normativa impugnada beneficia a las empresas extranjeras, pues, ellas no tienen la obligación de contratar personales paraguayos y que esta situación produce un monopolio de hecho en el mercado del servicio de fumigación; refiere, asimismo, que dicha normativa impide la operación y expansión en el mercado de las compañías aéreas nacionales nuevas. Finalmente, agrega que la norma impugnada tiene como consecuencia el estancamiento del desarrollo económico del país.-. En virtud del Dictamen N° 323 de fecha 04 de marzo de 2020, la Fiscalía General del Estado aconsejó el rechazo de la presente acción inconstitucionalidad. La presente acción de inconstitucionalidad se funda en que no existen cursos de pilotaje agricola en nuestro país y que por ello la accionante se encuentra perjudicada por la normativa atacada de inconstitucional que exige la contratación de personales aeronáuticos de nacionalidad paraguaya.-. Al respecto, conviene mencionar que esta alegación, sin el debido respaldo probatorio, es insuficiente para acreditar el agravio invocado por la parte accionante, el cual, se sabe, constituye uno de los requisitos esenciales para la viabilidad de la presente acción de inconstitucional, conforme surge de la lectura conjunta de las disposiciones que rigen y guardan relación con este tipo de acciones, las cuales constituyen la Constitución Nacional en su artículo 132, el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 550 y siguientes y la complementación de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" articulos 11 y 12. En el caso en cuestión este es el obstáculo insalvable con el que tropieza la parte accionante, pues, ella no ha demostrado que no existan cursos de pilotaje de aviación agrícola para entrenar al personal de nuestro país ni la falta de personal nacional capacitado para dicho rubro. Se desprende, por ende, que el agravio alegado en este sentido no pasa de ser más que una apreciación respecto del encuadre de las normas impugnadas en el marco constitucional sin demostrar fehacientemente v.g. la existencia de una situación fáctica en la cual se encuentre la posibilidad de verse afectada por la aplicación de la normativa que ataca. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungh Ministro CS! 7 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Mille G. Pavón Martínez Secretario garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado con el escrito de promoción de la acción. En doctrina, Néstor Pedro Sagües en "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario". , pág. 488 mutatis mutandi expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas" ', sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles: En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" y agrega "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravio atendible" por esta via excluye la consideración de cierto perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Ya a nivel nacional cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: "...debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legitimo interés en su declaración". La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos" y agrega "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac y Sent. 91, 14/03/2005).- En esta misma idea se ha pronunciado aún más especificamente al manifestar que "La impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad' (Ac. y Sent. 836) 22/09/2005.- reiteradas ocasiones por esta Sala, ante una circunstancia como la señalada siempre ha sido que la pretensión contenida en la demanda que resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos planteada en el solo beneficio de la ley, es un extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de las acciones presentadas con tal contexto. En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes y visto el parecer del Ministerio Público, considero que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR AVIACION AGRICOLA CANINDEYU S.R.L C/ ART. 1° DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODIFICA EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY N°:2818 ANO: 2019. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minis GSJ, Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 12 6 Abg, Julio C. Pavon Martínez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 27 de Febrero DE ViSto Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima 9118/20/ EGTADISTICA CIVIL 29-02-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional Roque López Frenco RESUELVE: Asistente HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el /Abogado Diego González Arrua y declarar inaplicable respecto de la Empresa SAVIACION AGRICOLA CANINDEYU S.R.L. el Art. 1° de la Ley N° 5221/2014, en cuanto establece el requisito de la nacionalidad paraguaya de pilotos, a los efectos de realizar funciones aeronáuticas remuneradas a bordo de Aeronaves con matricula paraguaya o a bordo de con matrícula extranjera arrendadas por explotadores nacionales.- ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por el A.I. N.° 2864 de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por esta Sala.- ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Oje Ministro Apa duo . Palón Martine Sacretario SECRETARIA& JUDICIAL
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