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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIO ACOSTA CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO ACOSTA C. C/ EMP. G45 WACKENHUT S S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANÍES" AÑO: 2018 N°:2627.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento carata y Lho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días Febrero del año dos mil veint cuate estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doatores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIO ACOSTA CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO ACOSTA C. C/ EMP. G45 WACKENHUT S S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Mario Acosta Candia por derecho propio y bajo patrocinio de abogada.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Señor Mario Acosta patrocinio Abg. Rossana Servin Mayeregger inconstitucionalidad el interlocutorio dictado por la Cámara de Apelaciones, en el juicio laboral arriba mencionado. Dicha resolución judicial es individualizada como: -Auto interlocutorio N° 460 de fecha 26 de setiembre de 2018 (f. 02/03), emanado del Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, que resuelve: "1) REVOCAR, con costas, el A./. n° 27 de fecha 01 de febrero de 2018 y su aclaratoria, el A./. n° 38 de fecha 09 de febrero de 2018, conforme con lo expuesto en los argumentos de la presente resolución, 2) ANOTAR, registrar....". El trabajador accionante, perdidoso en el principal, impugna el citado interlocutorio dictado en Alzada, en los términos del escrito de fs. 10/15, pretendiendo sustentar la inconstitucionalidad del mismo en el supuesto apartamiento de los Miembros del Tribunal de la solución legal prevista para el caso en el Código ritual del Trabajo (Art. 232 C.P.T.), al haber aplicado indebidamente una norma civil (Art. 574 C.C.) ajena al caso que nos ocupa y que implica una renuncia presunta a los intereses, con lo que su parte se vio ostensiblemente lesionada en su derecho a percibir los intereses devengados por el incumplimiento de la sentencia laboral favorable al mismo, lo que, en su apreciación, implica una afrenta al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y a su derecho a la propiedad, así como la conculcación de los Arts. 1, 16, 47, 86, 92, y 256 de la CN. Por todo ello, peticiona que esta Sala haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, declare la nulidad de la resolución impugnada. La parte accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs 36/40, manifestando que la resolución impugnada se halla ajustada a lo que dispone la Constitución y las leyes. Subraya también que el accionante omite expresar agravios de índole Gustavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Victor Ríos Ojedu Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martínez Secretario 1 constitucional y pretende indebidamente que esta Corte actúe como una tercera instancia, para suplir la negligencia del mismo, quien al extraer los fondos correspondientes a la condena dispuesta a su favor, omitió consignar reserva alguna sobre los intereses. Por ello, solicita el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 67 de fecha 08 de julio de 2020 (fs. 42/46), en el que sugiere a esta Sala rechazar la presente acción. Revisados los autos principales y tras el análisis de la resolución impugnada, considero que la presente acción no puede prosperar, pues aquella no es reprochable desde la perspectiva constitucional. En efecto, en el fallo de Alzada impugnado, se revoca, con base en la normativa aplicable al caso, el interlocutorio por el cual el a quo estableció la liquidación de intereses. La disposición laboral que la accionante sugiere fue soslayada por los Miembros del Tribunal, guarda relación con la condena de intereses al momento de dictarse la sentencia en el juicio ordinario laboral, cuestión diferente a la de autos, en que se objeta una liquidación de intereses ya en ejecución de sentencia, y se discute sobre los efectos de la extracción de fondos sin reserva en el marco de la misma, para lo cual la legislación laboral no prevé una norma específica, por lo que, tal como dicho cuerpo legal ordena, los juzgadores procedieron a aplicar la norma civil supletoria, el Art. 574 del C.C., que dice: "El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos".- Por otro lado, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuya conculcación es alegada insistentemente por la accionante, no se ve afectado en la especie, pues el mismo implica la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de los beneficios que le concede el Derecho del Trabajo, en resguardo de su voluntad, que se presupone débil y condicionada, por encontrarse en relación de dependencia con empleador; mas, a estas alturas y lejos de la dependencia que alguna vez mantuvo con la empresa ejecutada, mal puede alegarse tal extremo, máxime al estar representado el trabajador por una profesional en quien recae la responsabilidad de velar con diligencia por los derechos de su representado en el marco del proceso. Puestas así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores.- De esa manera, la resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable, debe evidenciar de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada de las normas al caso concreto, en coherencia con las constancias de la causa, lo que se cumple en la especie, puesto que la solución del caso dada por los juzgadores en el fallo impugnado es fruto de una exégesis racional, en armonía con las normas y principios del Derecho del Trabajo. al no advertirse una vulneración constitucion que amerie la nacia de falle anteceden el no allencia come dictamen de la Fiscalía, propongo el rechazo de la acción planteada, con costas. VOTO EN 2
01 00. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 122/03 (041.05 7 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIO ACOSTA CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO ACOSTA C. C/ EMP. G45 WACKENHUT S S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2018 N°:2627. -CA su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: En el presente caso el Tribunal mediante la resolución impugnada de inconstitucional resolvió revocar la decisión de la instancia previa que estableció los intereses respecto de los rubros que quedaron fijados en la sentencia gretalca con anterioridad y que fuera confirmada en doble instancia. En este panorama, debe dilucidarse si existió infracción constitucional al momento de dictar el fallo, atendiendo el Art. 256, segunda parte, referente al deber que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con sus disposiciones y con la ley. Del análisis de la decisión impugnada, el Tribunal consideró que "... así las cosas, resulta que la cuestión debe ser estudiada a la luz del art. 574 del CC.... Efectivamente, la parte actora solicitó la extracción de los fondos depositados en la cuenta judicial abierta a nombre del presente juicio (verf. 353), sin haber hecho reserva de los intereses moratorios, como tampoco lo hizo al retirar la orden de pago (ver f. 365), por lo que, la obligación de la demandada de abonar los intereses moratorios -si los hubiere- al accionante ha quedado enervada, como lo dispone la norma legal transcripta precedentemente... Con base en lo expuesto debe acogerse favorablemente este punto de agravio, y con ello, resulta inocuo entrar a estudiar los demás agravios de la demanda... Revisados los antecedentes procesales, se constata que se hizo lugar a la pretensión del trabajador, ordenándose el reintegro al lugar de trabajo, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales, con la orden de realizarse la liquidación como prevé el Art. 337 del CPT, más los beneficios previstos en el Art. 233 de la ley procesal laboral. Este fallo fue confirmado en segunda instancia. Independientemente de las actuaciones que siguieron a la sentencia y su confirmación, estos fallos fijaron los rubros que debieron ser percibidos por el trabajador, entre los que se encontraban los intereses moratorios. Es así que el Tribunal al resolver que estos no correspondían, se han apartado de su propia sentencia que confirmara el fallo de primera instancia. Se advierte entonces que los magistrados de segunda instancia se han apartado de la solución legal prevista. En efecto, en virtud de una opinión subjetiva, han arribado a la conclusión que los intereses no corresponden sin que dicha decisión tenga un sustento legal y una explicación del por qué se han apartado de los lineamientos fijados por la sentencia ya firme. Los magistrados intervinientes hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el código de fondo, en relación al tema sometido a consideración en la instancia anterior. Este modo de resolver viola disposiciones legales previstas en nuestra Ley Fundamental tales como el Art. 256 que dispone: "Toda sentencia judicial debe' estar fundada en esta Constitución y en la ley"; el 16 que reza: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales" y, por último, pero no menos importante el Art. 86 que establece: "La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". Los fundamentos esgrimidos obedecen a su solo capricho y voluntad. Por los motivos expuestos precedentemente, visto el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 460 del 26 de setiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado eL acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dirca-Junghanns Minisuo CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 141 Asunción, 28 de Febrero de 2024 = VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor MARIO ACOSTA CANDIA, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notifiear.- Gustavo E. Santander =) r M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECHIETARIA O JUDICIAL 1 4
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