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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERMOGENA ESPINOLA DE MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERMÓGENA ESPÍNOLA DE MARTÍNEZ C/ OT (02 103 1,05 c RAMÓN EDUARDO ACOSTA AYALA SI COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" . ANO: 2018 N°:2346. ACUERDO V SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuarenta 9 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinti o cho del mes de febrers del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos Las Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERMÓGENA ESPINOLA DE MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERMOGENA ESPINOLA DE MARTINEZ C/ RAMÓN EDUARDO ACOSTA AYALA SI COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Hermógena Espínola de Martínez por derecho propio y bajo patrocinio de abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Sra. HERMÓGENA ESPÍNOLA DE MARTÍNEZ promueve Acción de Inconstitucionalidad Contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 del 14 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Amambay, alegando la violación de disposiciones constitucionales. La citada resolución resolvió: "... 1°) REVOCAR, en todos sus términos, la S. D.N° 132 de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de esta Circunscripción Judicial [...] 2°) IMPONER las costas de ambas instancias en el orden causado.. A su vez, la S.D.N° 132/2017 dispuso: "...I. NO HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado en autos, en relación a la falta de presentación de los libros laborales de tenencia obligatoria en el presente juicio [...] II.- HACER LUGAR a la presente DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS I...] III. - CONDENAR a la parte demandada SR. RAMON EDUARDO ACOSTA AYALA [...] a pagar a la SRA. HERMOGENA ESPINOLA DE MARTINEZ [...] la suma de G$. 14.299.886 (GUARANIES CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS), dentro de las 48 horas de quedar firme y ejecutoriada esta resolución. IV.- IMPONER las costas procesales a la parte vencida en esta instancia...". - Como fundamento de la presente acción refiere entre otras cosas cuanto sigue: "...resulta evidente que la sentencia atacada por medio de esta acción, no se halla fundada Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Mix CS1. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martínez Secretario en simples errores de apreciación de las pruebas aportadas por las partes, hipótesis en la cual no sería procedente esta acción. Nos encontramos ante una sentencia incongruente, ya que los juzgadores no cumplieron con el artículo 15, incisos b) y c) del CPC...al ser incongruente la sentencia hoy impugnada, la misma viola el art. 256 de la Constitución, que en su segunda parte establece que: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley". Por otra parte realiza un relatorio de las pruebas producidas en autos, con la consecuente crítica a la valoración de las mismas por parte de los Miembros del Tribunal, demostrando su disconformidad con el fallo atacado. Concluye solicitando se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, fundando su petición en los artículos 46, 47, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Ley Suprema. La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la presente acción. La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, en virtud del Dictamen N° 55 del 04 de marzo de 2021 aconsejó dar curso favorable a la presente acción de inconstitucionalidad.-. Cabe recordar que la acción instaurada posee un carácter excepcional, por tanto corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra resoluciones judiciales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las /...] resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550", el mentado Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [...] resoluciones [...] que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...J". Así de las normas anteriormente transcriptas surge que para la procedencia de la acción contra resoluciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en el que esta se dictó, acredite ser titu lar del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha infringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución.— Analizada la resolución tachada de inconstitucional, no se advierte en ella vicios que pueda invalidarla como pronunciamiento judicial válido. En efecto, los magistrados intervinientes han realizado un examen detenido de las cuestiones sometidas a su estudio, emitiendo sus fallos atentos a las constancias procesales y las disposiciones legales aplicables al caso, conforme a su leal saber y entender. En estas condiciones no cabe hablar de arbitrariedad, la cual queda reservada para aquellos casos en que el juzgador "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERMOGENA ESPINOLA DE MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERMOGENA ESPINOLA DE MARTINEZ CI RAMÓN EDUARDO ACOSTA AYALA SI COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" . ANO: 2018 N°:2346.- extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas" (De Santo, Tratado de los • Récursos, Tomo II. Pag 313). *l En cuanto al punto, y en igual sentido cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes'" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). No existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que corresponde no hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. ES MI VOTO.-. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: La señora Hermógena Espinola de Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 83 del 14 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, que revocara la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la demanda e impusiera las costas en ambas instancias en el orden causado.- Como fundamento la accionante afirma, que la resolución accionada es incongruente y violatoria del art. 256 de la Constitución Nacional porque no se encuentra fundada en la misma, ni en la ley. A continuación, realiza una relación de las pruebas aportadas en el juicio laboral, enumerando cada una de ellas y meritándolas conforme a su propia valoración. Más adelante reitera que es arbitraria porque lesiona sus derechos y garantías constitucionales porque transgrede las normas contenidas en la Constitución.- De la lectura del escrito por el que se opone la acción de inconstitucionalidad se observa que la misma no se encuentra debidamente fundada, porque omite la demostración de la existencia del vicio que invoca. . Debe explicar claramente el motivo por el cual presenta la acción de inconstitucionalidad. Es obligación del accionante fundar debidamente la acción incoada y demostrar la existencia de los vicios que invoca, no basta con realizar una enunciación genérica, sino que debe describir claramente el motivo. De la lectura del escrito presentado no surge cual es el interes jurídico protegido por la C.N. que fue violado, como tampoco se encuentra la descripcion de cómo fueron lesionados sus derechos y garantías constitucionales, ni cuál es la interpretación contraria a derecho realizada. AIHA138072 SAIDOUL 3 En esta acción de inconstitucionalidad, la accionante no acreditó el perjuicio cierto y concreto que pudo haberle producido la resolución accionada, requisito fundamental para una declaración de nulidad. Por otra parte, del análisis del expediente se observa que durante la tramitación del juicio no se ha conculcado el derecho a la defensa que asiste a cada una de las partes y las garantías constitucionales del debido proceso han sido respetadas. Por lo manifestado precedentemente, considero que la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A. y S N° 83 del 14 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, debe ser rechazada. En cuanto a las costas, la parte perdidosa en la acción de inconstitucionalidad, pudo creerse con derecho y/o razón probable para litigar en atención a la evidente discrepancia de criterios, lo que constituye mérito suficiente para imponer en esta acción las costas por su orden. ES MI VOTO A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS /EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Da Ministro Cesar M. Diesel Jun ghanns Ministre Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 14 0 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Asunción, vo de febrero de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Hermógena Espínola de Martínez, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución.- IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y Aotificar Gustavo E. Santánder Dan Cesar M. DieseT Junghar Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: JUDICIAL 1 DE S Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 4
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