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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARIEL JORGE MARTINEZ MARIN C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE FECHA 22/06/1909, Y CONTRA LOS ARTS. 16 INC. "F", 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA Y CONTRA EL ART. 7 INC. "A" DEL DECRETO N° 14.434 DEL 28 DE AGOSTO DEL ANO 2001". AÑO: 2018. N°: 2515. - 2 23/1 01 102 ACUERDO * SENTENCIA NÚMERO: Ciento Treinta y cuatro del mes de En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losveintisiete febreno días , del año dos mil veintia a tro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARIEL JORGE MARTINEZ MARIN C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE FECHA 22/06/1909, Y CONTRA LOS ARTS. 16 INC. "F", 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA Y CONTRA EL ART. 7 INC. "A" DEL DECRETO N° 14.434 DEL 28 DE AGOSTO DEL ANO 2001", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Ariel Jorge Martínez Marín, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Ariel Jorge Martínez Marín, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera y de los Arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública - modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3989/10-, y contra el art. 7 inc. a) del Decreto N° 14.434 del 28 de agosto de 2001, aduciendo en sustento de su pretensión que, luego de acogerse a los beneficios de la jubilación, se le ha presentado la posibilidad de reingresar a la función pública, pero que el perfeccionamiento de ese cargo cuenta con el impedimento legal establecido en la norma impugnada. Sostiene que los referidos artículos devienen inconstitucional por encontrarse en oposición a lo establecido en los Arts. 47, 87, 102, 103 y 109 de la Constitución Nacional.- En el caso de autos se plantea el escenario del servidor público pasivo (jubilado) que pretende reingresar a la carrera pública y ocupar, en tal sentido, un cargo público a servicio del Estado, de allí que, la cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal de desempeñar la Función Pública por quienes gozan del beneficio de la jubilación en el Sector Público.- Gustavo E, Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C5 Abg. Julto C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojed Ministro Así, respecto del artículo 16 Inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 3989/2010, que inhabilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierto que pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra carta magna con la finalidad de proteger la dignidad humana, así como en el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artículo 16 Inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos a la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. . Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143, la manifiesta inconstitucionalidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 de la Constitución).- Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discriminaciones. En cuanto al artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, éste contempla la situación del jubilado que vuelve a ocupar un empleo o cargo público rentado, caso en que obliga al mismo para seguir prestando sus servicios al Estado a optar entre su haber jubilatorio o la remuneración correspondiente del cargo o empleo. Esta disposición es inconstitucional, dado que obligar al jubilado a renunciar a su jubilación o a su salario resulta una abierta contradicción al artículo 86 de la Constitución, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Finalmente, respecto al Art. 7 inc. "a" del Decreto N° 14.434 de fecha 28 de agosto de 2001, "Por el cual se aprueba el Programa de racionalización administrativa a regir en los organismos y entidades del Estado elaborado conforme al Art. 33 de la Ley N° 1661/2000 'Que aprueba los programas de Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2001 y se adoptan procedimientos y medidas tendientes a reducción de gastos", en su Art. 7 disponía: "...Facultase al Ministerio de Hacienda a disponer las siguientes medidas de depuración de planillas de beneficiarios de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones: a) Suspender el pago de haberes jubilatorios y de retiro de beneficiaros que perciban alguna remuneración legalmente incompatible como personal activo del Estado, hasta tanto el afectado realice la opción correspondiente dentro del plazo de 30 días….". Como ya se dijera anteriormente, el Decreto N° 14.434/01 fue elaborado de conformidad al Art. 33 de la Ley de Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2001 (Ley N° 1661/2000), por lo tanto la vigencia del mismo estaba supeditada a la respectiva ley de 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 195 20024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARIEL JORGE MARTINEZ MARIN C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE FECHA 22/06/1909, Y CONTRA LOS ARTS. 16 INC. "F", 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA Y CONTRA EL ART. 7 INC. "A" DEL DECRETO N° 14.434 DEL 28 DE AGOSTO DEL ANO 2001". AÑO: 2018. N°: 2515. - presupuesto, la cual en nuestro país es de carácter anual de conformidad a lo establecido en el 27 abiene enter en su la a, por a que at a ate testen lado por et cienare la Constitución. En consecuencia, al tiempo de promoción de la presente acción (28 de inhegablemente ejecutado en su totalidad, por lo que el agravio sustentado por el accionante carece del requisito de actualidad exigido para este tipo de acciones, por lo que su impugnación debe ser rechazada. Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, consecuentemente, declarar inaplicables los Arts. 16 Inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/2000 —modificados por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010—, y, el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 con relación al accionante. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A. I. N° 2397 de fecha 26 de noviembre de 2019, bajo efecto ex nunc. Es mi voto.- A su turno. el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El señor ARIEL JORGE MARTINEZ MARIN, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley 1626/00 "de la Función Pública", el art. 251 de la Ley N° 22/1909 y contra el art. 7 inc. a) del Decreto N° 14.434 del 28 de agosto de 2001.- 2.- La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la administración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los concursos públicos. El aquí accionante es un jubilado de la Policía Nacional conforme se desprende del Decreto N° 2959 de fecha 13 de enero de 2015; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción.- 3.- Constitucionalmente la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su contenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constitucionalmente válida. 4.- Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de "idoneidad". Estas últimas -negativas- se materializan a través de las denominadas incompatibilidades o inhabilidades que es lo que regula, justamente, la norma que nos ocupa. Estas inhabilidades responden, generalmente, a circunstancias que tienen que ver o que se vinculan con la solvencia moral del potencial postulante, sino véase el ámbito de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma en examen. Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y coherente con dicho contenido fundacional, por lo que, deviene elaro que ese no es el reparo que propugna la legislación en estudio. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministre Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martínez_ Dr. Victor Ríos n.. Secretario Ministro 5.- Aparentemente -porque no se ve con claridad- lo que se pretende tutelar es el acceso a la función pública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo público como sí lo tuvieron, en su momento, los jubilados. Si ese fuere el caso, la medida dispuesta no puede ser calificada de adecuada porque la finalidad pretendida no es legítima y si acaso lo fuera -que claramente no lo es- tampoco cumpliría el requisito de necesidad a los efectos superar el test de razonabilidad antes dicho. 6.- En efecto, aunque con la regulación hay probabilidades de consagrar -al menos parcialmente- dicha finalidad, no obstante, la constitucionalidad de ésta sucumbe ante una notoria falta de coherencia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones de insoslayable relevancia: la primera, es que aquel fin afecta de manera notoria la garantía constitucional de igualdad sin que se observe una justificación sustancial que permita efectuar la distinción establecida; mientras que, la segunda, porque no encuentra respaldo en alguna otra norma de la Constitución. 7.- Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuando las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional...»'. La inhabilidad aquí prevista es contraria a la garantia citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibilidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmerso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento igualitario sino que todo lo contrario. 8.- Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantia definitiva en la actividad laboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo del art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia.- 9.- Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN- requiere que toda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualmente constitucional. Así se expide la doctrina al referir que «...Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional...»?. 10.- No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un amparo a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restriccion, mientras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubilación ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector...»?. Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741 2 Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277.- 3 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 4
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,O5 PRES ESTADISTI 024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARIEL JORGE MARTINEZ MARIN C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE FECHA 22/06/1909, Y CONTRA LOS ARTS. 16 INC. "F", 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA Y CONTRA EL ART. 7 INC. "A" DEL DECRETO N° 14.434 DEL 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2001". AÑO: 2018. N°: 2515. Cabe resaltar/que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «...La Corte considera públicas, »* Recordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito qué la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condición tal como lo indica dicho organismo internacional. 12.- Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneidad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la naturaleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contratación estarán basados en principios de eficacia y transparencia asi como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra legal.- 13.- De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilidad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido.— 14.- Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitación establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla general pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concursar y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 15.- Hemos de aclarar que con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el jubilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública. 16.- Respecto de la constitucionalidad del art. 17 de la Ley 1626/2000, deviene inoficioso ingresar a su estudio toda vez que, atendiendo a que por los efectos de la inconstitucionalidad de las normas antes citadas, aquellas inhabilidades no aplican para el accionante, en cuyo caso, no podrá, en la práctica, invocarse como elemento conducente para sancionar de nulidad del acto jurídico -contrato o nombramiento- dado que los impedimentos aquí abordados - previstos en la Ley 3989/10- como se dijo, no aplican para el accionante. Aclaramos, sin Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns 4 Cuadernillos de/JurispfEdencia de la Corte Interamexicana ,de Derechos Humanos No. 14: Igualdad y no discriminación / Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, 6. R.: Corte IDH. 202V. Pág. 28 Dr. Victor Ríos Oisin Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martínez Secrotario embargo, que el incumplimiento de cualquier otro requerimiento si podrá ser invocado por la autoridad pública, si asi fuere el caso.- 17.- Finalmente, la parte accionante solicita la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, la que a la fecha de estudio de la presente acción de inconstitucionalidad ya ha sido modificada por Ley N° 6834/21. Si bien, esta acción fue presentada con suma anterioridad respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 6834/21, sin embargo, debe extenderse la impugnación impetrada a lo que fuera materia de modificación por cuanto que no sólo el enfoque de los argumentos esgrimidos quedan vinculados a dicha parte de la norma sino que, sobre todo, la casuística presentada nos imponen tal menester. De esta manera, haciendo un abordaje en la totalidad de la materia regulada estaremos garantizando el pleno acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva del justiciable. 18.- Habiendo hecho esta aclaración, hay que traer a colación que la norma impugnada y su modificatoria, sigue disponiendo, básicamente, que el jubilado que ingresa de nuevo función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente. 19.- La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 109 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del art. 86 de la CN, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos». 20.- En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «...El bloque de constitucionalidad en materia laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables...»5. Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «...la jubilación no es un beneficio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle ni dilatarle...»6 21.- En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un empleo. 22.- Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado. 23.- Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. § Cristaldo Montaner, J.D.; Cristaldo Rodríguez, B.E. (2022). Introducción al Derecho del Trabajo. A sunción, Paraguay. Fides. Pág. 208.- •Cabanellas de Torres, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Hel iasta. Pág. 992.- 6
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARIEL JORGE MARTINEZ MARIN CI ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE FECHA 22/06/1909, Y CONTRA LOS ARTS. 16 INC. "F", 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA Y CONTRA EL ART. 7 INC. "A" DEL DECRETO N° 14.434 DEL 28 DE AGOSTO DEL ANO 2001". ANO: 2018. N°: 2515. 2024 la entus a por atenar cone laude ine emanada del aira to convenio de de la CiTu 224- Queda visto, pues, que la norma examinada -art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909- conculca el principio de prelación e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 25.- Respecto a la impugnación, del Decreto N° 14.434/2001, en su Art. 7 disponía: "Facultase al Ministerio de Hacienda a disponer las siguientes medidas de depuración de planillas de beneficiarios de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones: a) Suspender el pago de haberes jubilatorios y de retiro de beneficiarios que perciban alguna remuneración legalmente incompatible como personal activo del Estado, hasta tanto el afectado realice la opción correspondiente dentro del plazo de 30 días". Esta norma también resulta inconstitucional, atendiendo la conclusión arribada cuando fue realizada la norma general impetrada en el art 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificada por la Ley 6834/21, por sus mismos fundamentos. 26.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere al inc. f), del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el Artículo 1° de la Ley N° 6834/21 que modifica el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909 y el Decreto N° 14.434, en su Art. 7 inciso a). Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 31/05/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 06/06/23 Disiento respetuosamente el sentido de los votos emitidos por los Ministros que me precedieron en el sentido de Hacer Lugar a la Acción, por el siguiente fundamento: - En el escrito obrante a fs. 4 autos el accionante expresa que con posterioridad a la obtención de su jubilación por Retiro Voluntario fue llamado para trabajar en una Institución Pública, entre las documentaciones presentadas, no obra constancia alguna de la prestación de servicios dentro del Estado luego de haberse acogido a la jubilación.- Por providencia de fecha 4 de febrero de 2019 fue requerido para que agregue copia autenticada de la Resolución por la cual se le nombra o contrata, en el escrito obrante a fs. 10 el accionante presenta una nota suscripta por el Director General de Cooperación del Ministerio de Educación y Ciencias donde le solicitó adjunte ciertos documentos a fin de proponer su contratación o nombramiento, no habiendo dado con ello cumplimiento al citado proveído. Esta circunstancia impide un pronunciamiento sobre el planteamiento de inconstitucionalidad habida cuenta que la Sala solo puede pronunciarse ante actos normativos que infringen en su aplicación los principios o normas de la Constitución Nacional, atendiendo a los términos del Art. 550 del CPC, lo que equivale a decir que por la falta de comprobación del interés en la decisión nos encontraríamos ante un pronunciamiento en abstracto, lo cual no es permitido. 7 Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ustavo E. Sanfander Dan mnistre Cesar M. Diesel Junghanns Ministre GS!. Ante mil Abg. Juto C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 134 Asunción, 27 de febrero de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 16, inc. f) y 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3989/10, así como el Artículo 1° de la Ley N° 6834/21 que modifica el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909 en relación al Señor ARIEL JORGE MARTINEZ MARIN, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 2397 de fecha 26 d noviembre de 2019, dictada por esta Sala ANOTAR, registrar y notifíca el Junghanns o CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro I. PaNón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL
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