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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 144) 06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OBDULIO AGUILERA MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE OBDULIO AGUILERA MARTINEZ C/ COOP. 30 DE AGOSTO LTDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS" AÑO: 2019.- N°: 2043. Y CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento. treinta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del Febrero del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de /Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OBDULIO AGUILERA MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE OBDULIO AGUILERA MARTINEZ C/ COOP. 30 DE AGOSTO LTDA SI INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor OBDULIO AGUILERA MARTINEZ por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Obdulio Aguilera Martínez -parte actora en los autos principales- por derecho propio y bajo patrocinio del. Abg. Luis Cardozo Benitez, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 607 del 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Quinto Turno, su aclaratoria, la S.D. N° 748 del 11 octubre de 2018 y contra el Ac. y Sent. N° 57 del 25 de agosto 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, dictados en el marco de los autos ut supra individualizados. El accionante alega la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por vulnerar el Art. 256 de la Constitución Nacional. Funda aquélla en la omisión de pronunciamiento sobre los hechos y el derecho y la consideración por separado de las cuestiones deducidas. Manifiesta que la a-quo omitió pronunciarse sobre los daños y perjuicios, la pérdida de chance y los intereses reclamados desde el inicio de la acción. Sostiene que dicha situación fue advertida mediante un recurso de aclaratoria, sin embargo, este fue desestimado. Cuestiona, igualmente, la desaparición misteriosa del expediente del Tribunal de Apelaciones, con la consecuente pérdida de ciertas pruebas relevantes, como el sobre que contenia el pliego de posiciones para la absolución del demandado y la constancia del pago de honorarios profesionales a la Abg. Ortellado. Además, menciona que el Tribunal, con su fallo, consintió las mismas omisiones y ha omitido el deber de fundar las razones que motivaron la impesición de costas a su parte: Gustavo E. Santander Dans InIstr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg, Jutto C. Pavón Martínas aseretarle Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal Adjunto, Edgar Moreno Aguero, recomendó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 521 de fecha 10 de marzo de 2021, obrante a fs. 89/94 de autos. Por S.D. N° 607 del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Quinto Turno, resolvió: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda... y, en consecuencia, CONDENAR al demandado a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de guaranies treinta millones (Gs. 30.000.000).... mientras que por S.D. N° 748 del 11 de octubre de 2018 dispuso: NO HACER LUGAR por improcedente al recurso de aclaratoria... Por su parte, el Tribunal de Apelación, por Ac. y Sent. N° 57 del 25 de agosto 2019, en voto mayoritario, resolvió: CONFIRMAR la S.D. N° 607 del 10 de septiembre de 2018 y su aclaratoria, la S.D. N° 748 de fecha 11 de octubre de 2018. Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente y el cotejo con las actuaciones y la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni ninguna otra vulneración de entidad constitucional. Si bien el fallo de primera instancia contiene una fundamentación insuficiente, pues ha omitido considerar los rubros pérdida de chance y los intereses reclamados desde promoción de la acción, no puede desconocerse que dicha omisión fue resuelta en la instancia recursiva, pues el Tribunal realizó un análisis sobre dichos rubros, por lo que tal omisión -que constituye el principal agravio en esta instancia extraordinaria- ha sido remediada en las instancias ordinarias, vía el recurso de apelación. En consecuencia, sus agravios no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores que, en ambas instancias, han fallado en sentido contrario a su posición procesal, por el rechazo de la indemnización por daños y perjuicios en concepto de lucro cesante y pérdida de chance. Respecto a los intereses reclamados, los juzgadores también han coincidido en la improcedencia de estos por no haber sido peticionados al momento de promover la demanda, argumento por lo demás razonable, por lo que no puede ser tildado de arbitrario. Respecto al agravio relativo a la falta de consideración de pruebas relevantes, a consecuencia de la pérdida del expediente según los dichos del accionante, debo advertir que, si bien en el informe de la actuaria (obrante a fs. 221 del Tomo I| del expediente principal que obra por cuerda), se hace mención a las copias de la regulación de honorarios profesionales de la Abg. Cynthia Mariela Ortellado, no podemos asumir que en ellas se encontraba la copia del efectivo pago de los honorarios regulados. En efecto, a fin de que los juzgadores puedan considerar las pruebas que, según dichos del accionante, fueron sustraídas -a saber, el pliego de posiciones y el comprobante de pago de los honorarios correspondía al actor articular los medios procesales legales para incorporar nuevamente dichas instrumentales al proceso mediante el trámite de reconstitución, por lo que dicho agravio no encuentra sustento. Finalmente, respecto al agravio vinculado a la omisión del Tribunal del deber de fundar las razones que motivaron la imposición de costas a su parte, ello tampoco encuentra sostén pues, de la lectura del fallo del Tribunal, se observa que el mismo hace referencia a los Arts 192 y 203 del C.P.C., referente a la regla general de imposición de costas al vencido, para justificar la imposición de costas a su parte, por lo que no existe omisión alguna. Por tanto, se concluye que los agravios del accionante no hacen más que denotar su excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, más no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente caso, por lo que no amerita su descalificación por arbitrariedad. 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02. 27/23 11 ,90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OBDULIO AGUILERA MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE OBDULIO AGUILERA MARTINEZ C/ COOP. 30 DE AGOSTO LTDA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS" AÑO: 2019.- N°: 2043.- 2 9promovida por el señor Obdulio Aguilera Martínez. ES MI VOTO expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad 4 gi distinguido Ministro propinante, permitiéndome agregar cuanto sigue: A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Me adhiero a la opinión vertida por el 1.- Cómo es sabido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se halla autorizada a analizar la constitucionalidad o no de las resoluciones judiciales impugnadas y, en ese análisis, no puede cuestionar la interpretación realizada por los Juzgadores para el dictamiento de la sentencia, toda vez que esa tarea se encuadre a parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. En tal sentido, la declaración de nulidad que hace la Sala, se da únicamente en casos donde se verifica la violación de normas, derechos, garantías o principios constitucionales. 2.- Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio y los derechos de las personas, es por ello que la C.S.J. no puede dejar de dar respuestas a los reclamos realizados por los ciudadanos. Conforme a este punto, debemos señalar que la Constitución dejó de ser una mera carta de organización del poder y declaración de libertades básicas. Hoy, constituye una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente a través de un proceso justo. Tenemos entonces, el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que exista la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de las personas. Nuestra obligación es hacer control de constitucionalidad, es decir velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales por ella amparadas. 3.- Resulta que, si bien, el accionante invoca una presunta infracción al artículo 256 de la CN, bajo el supuesto de que las resoluciones impugnadas han decidido el caso con un pronunciamiento apartado de las previsiones de dicho artículo, omitiendo resolver sobre cuestiones planteadas por el mismo, sin embargo, se advierte que los Magistrados han fundado su decisión, abordando cada una de las pretensiones de la parte, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio. Recordemos que el principio de razonabilidad - "equivale a la garantía del debido proceso sustantivo. Su finalidad es preservar el valor justicia en el contenido de todos los actos del poder y también de los particulares". 4.- Del contexto, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, por el contrario la decisión encuentra sus fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del margen interpretativo admitido por la CN. Por lo que se puede concluir que las sentencias atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal. T. V. p. 195). 5.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Obdulio Aguilera Martínez. ES MI VOTO 3 A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: /Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 130 Asunción, 27 de febrero de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el señor OBDULIO AGUILERA MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registran y notificar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dansesar M) Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julle S. Pavón Martine Secretarlo JUDICIALI 000
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