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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 03 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA PETRONA OSORIO VDA DE RAMOA CI ART LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2008 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 ESPECIFICAMENTE CONTRA EL ART 10" - ANO: 2019. N°:1296. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento veintinueve 2° Roque En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días 9/ de mes de febrero SI del año dos mil ve in ti cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA PETRONA OSORIO VDA DE RAMOA CI ART LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2008 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 ESPECIFICAMENTE CONTRA EL ART 1°", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MARTA PETRONA OSORIO VDA DE RAMOA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora MARTA PETRONA OSORIO VDA DE RAMOA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 3542/2008, "QUE MODIFICA Y AMPIA LA LEY 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, específicamente contra el Articulo modificatoria del articulo 8° de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de pensionada heredera de jubilado de la Policía Nacional, según Decreto N°6527 de fecha 10 de noviembre de 1994- dictada por el Poder Ejecutivo.- La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Artículos 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados en relación a los demás funcionarios, obligándolo a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada. 1° dispone: SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8° Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones esar M. Diesel Janghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio, La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".- A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Articulo 103 de la Constitución Nacional:- "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios, cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Artículo 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Artículo 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Artículo 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Articulo 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica y amplia la Ley N° 2345/03, en relación a la señora MARTA PETRONA OSORIO VDA. DE RAMOA, ello de conformidad al Artículo 555 del CPC.-ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: La señora MARTA PETRONA OSORIO VDA DE RAMOA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de pensionada como heredera de efectivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto N° 6527 del 10 de noviembre de 1994.
121722 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 T 05. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA PETRONA OSORIO VDA DE RAMOA CI ART LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2008 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 ESPECIFICAMENTE CONTRA EL ART 10". - ANO: 2019. N°:1296. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al dar desigual tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. Las objeciones se centran en el Art. I de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: 9, Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". • Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora MARTA PETRONA OSORIO VDA. DE RAMOA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. 3 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro dunghanns Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 129 Asunción, 27 de Febrero de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modificó el Art. 8 de Ley N° 2345/08) en relación a la señora MARTA PETRONA OSORIO VDA DE RAMOA, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Minist Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martinez Secretario POD CORTE SECRETARIA JUDICIAL I
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