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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR ABG. BETTINA OVANDO BAREIRO, DEFENSORA DE LA NINEZ Y ADOLESCENCIA DEL CUARTO TURNO DE LA CAPITAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JESUS MARIA ANTUNEZ ARTUNDUAGA S/ DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". ANO: 2019. N°: 1029.- EL AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento veintiocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losve in ticto días del mes de Febrero , del año dos mil veint Cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Acorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR: DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR ABG. BETTINA OVANDO BAREIRO, DEFENSORA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CUARTO TURNO DE LA CAPITAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JESÚS MARÍA ANTUNEZ ARTUNDUAGA SI DESCONOCIMIENTO DE FILIACION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Bettina Ovando Bareiro Defensora de la Niñez y Adolescencia en representación del niño Jesús María Antúnez Artunduaga.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la Abg Bettina Ovando Bareiro, Defensora de la Niñez y Adolescencia del Cuarto Turno de la Capital, por la representación del niño Jesús María Antúnez Artunduaga, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 170 del 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, Tercer Turno de la Capital y contra el Ac. y Sent. N° 25 del 08 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital, en el marco de los autos ut supra individualizados.- Como fundamento de la acción, la recurrente sostiene la violación de los Arts. 49, 54 y 256 de la Constitución Nacional. Tilda de arbitraria las resoluciones impugnadas por considerar que los juzgadores aplicaron una presunción no prevista por ley para los procesos de desplazamiento de filiación. Igualmente, refiere que la jueza consideró y valoró un allanamiento realizado por la demandada en contravención a lo dispuesto por el Art. 169 del C.P.C., que establece que el allanamiento carece de efectos cuando se trate de cuestiones de orden público. Además, alega la violación del principio del interés superior del niño pues, refiere, no se ha tenido en cuenta el derecho a la identidad del niño, que no se circunscribe solo a la identidad biológica. Finalmente, sostiene la caducidad del derecho que tenía el señor Juan Gregorio Antúnez Aquino para impugnar la filiación, fundado en el plazo establecido en el Art Jullo C. Pavón 239 delfiner arsretario Corrido el traslado pertinente, la contraparte se opone al progreso de la presente acción por considerar que la actora pretende utilizar a la acción como una indebida tercera instancia.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Por su parte, tras la vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 558 del • C.P.C, el Fiscal Adjunto, Celso J. Sanabria González, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 1735 de fecha 13 de agosto de 2021, obrante a fs 49/55 de autos. Por S.D. N° 170 del 18 de abril de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, Tercer Turno de la Capital, en lo principal, resolvió: HACER LUGAR al juicio que por DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN promueve el señor JUAN GREGORIO ANTÚNEZ AQUINO contra la señora MIRTA ANTONIA ARTUNDUAGA CÁCERES en relación al niño JESÚS MARÍA ANTÚNEZ ARTUNDUAGA; 2) DECLARAR que el señor JUAN GREGORIO ANTUNEZ AQUINO NO ES EL PADRE BIOLOGICO del niño JESUS MARIA ANTUNEZ ARTUNDUAGA de 6 años de edad (...]. Por Ac. y Sent. N° 25 del 08 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital dispuso: CONFIRMAR la S.D N° 170 del 18 de abril de 2018 emanada del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Tercer Turno [...]. Del análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente y el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión, me adelanto en afirmar que la acción debe prosperar por arbitrariedad del fallo de segunda instancia, ante el apartamiento de la ley aplicable al caso, la errónea aplicación del derecho y por extralimitación en sus funciones, conforme a los argumentos que se exponen a continuación.- Al respecto, considero que solamente corresponde que esta Sala se pronuncie respecto de la impugnación de la resolución de alzada. Ello en razón de que, dada la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el A quo, lo que garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el analisis de sus agravios contra aquélla resolución. . Como cuestión preliminar, cabe aclarar que la presente acción de inconstitucionalidad fue interpuesta contra resoluciones judiciales originadas en el fuero de la niñez y la adolescencia, en el marco de un proceso de desconocimiento de filiación impulsado por el señor Juan Gregorio Antúnez Aquino, quien decidió reconocer unilateralmente al niño Jesús María Antúnez Artunduaga en fecha 25 de septiembre de 2012, conforme a las constancias de los autos principales (fs. 02), reconocimiento que fue incluso ordenado por resolución judicial (S.D. N° 1099 de fecha 31 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Lambaré). La cuestión constitucional propuesta a debate se circunscribe a determinar si el argumento esgrimido por los juzgadores para justificar su decisión de confirmar la S.D. N° 170 del 18 de abril de 2018 emanada del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Tercer Turno de la Capital, es una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de autos o si, por el contrario, constituye una decisión antojadiza, desprovista de un fundamento normativo racional y, por tanto, que atenta contra las garantías del debido proceso legal, cuestión que merece la tacha por arbitrariedad. En lo sustancial, el Tribunal argumentó que el Art. 53 in fine de la Constitución Nacional no establece plazos para investigar la paternidad, por lo que sostienen la inaplicación de normas del Código Civil referentes a condiciones o plazos para el ejercicio de las acciones de reconocimiento e impugnación de filiación, atendiendo a los criterios de jerarquía, especialidad -del Código de la Niñez y Adolescencia (C.N. y A.)- y cronología. Igualmente, por voto mayoritario, partiendo de una interpretación histórica y teleológica de la norma, afirman que el Art. 184 del C.N. y A contiene implícitamente un apercibimiento, en el sentido de considerar que la presunción -en caso de renuencia de someterse a la prueba de A.D.N.- implica necesariamente también la no paternidad o la no maternidad. Ello pues, refieren, en los juicios de reconocimiento o impugnación de la paternidad lo que está en juego es la dilucidación de la identidad biológica del niño. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR ABG. BETTINA OVANDO BAREIRO, DEFENSORA DE LA NINEZ Y ADOLESCENCIA DEL CUARTO TURNO DE LA CAPITAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JESUS MARIA ANTUNEZ ARTUNDUAGA SI DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". ANO: 2019. N°: 1029. Respecto a tales argumentos sostenidos por el Tribunal, me permito sacar las siguientes conclusiones. En primer lugar, con relación al primer argumento, considero que existe una extralimitación de funciones por parte de los magistrados intervinientes. Ello, pues, la las acciones de reconocimiento e impugnación de filiación, por supuestamente contravenir el Art. 53 de la C.N., es el efecto propio del control de constitucionalidad de las leyes y, conforme a nuestro sistema de control de constitucionalidad, es una atribución privativa de la jurisdicción constitucional, es decir, de la Sala Constitucional o el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Vale recordar que nuestro sistema de control constitucional es concentrado —más no difuso- por lo que los jueces ordinarios carecen de competencia para efectuar el control de constitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicación de normas, debiendo únicamente recurrir a la vía prevista en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. para activar el control constitucional, en el supuesto de considerar una norma como contraria a reglas o principios constitucionales. En segundo lugar, respecto a la interpretación planteada del Art. 184 del C.N. y A., entiendo que existe una errónea aplicación del derecho pues el Tribunal, por voto mayoritario, utilizó una interpretación contra legem al pretender sostener la presunción prevista en dicha disposición legal como presunción en contra, es decir, para sustentar que implica también la presunción de no paternidad o no maternidad. Al respecto, cabe recordar que el Art. 184 del C.N. y A. dispone: La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas preferencialmente. En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá considerarse como presunción de paternidad o maternidad (.../ (el subrayado es propio). En consecuencia, la disposición legal es clara al establecer que la presunción es positiva, es decir, a favor de la paternidad o maternidad, mas no en sentido contrario, al menos desde una interpretación estrictamente literal. A ello se suma que en este caso la interpretación sostenida por el Tribunal conduce a admitir el apercibimiento en contra de un niño, por lo que también dicha interpretación debe ser descartada. . Por otro lado, tampoco cabe sostener la tesis contenida en el voto minoritario -que sostiene que corresponde el apercibimiento pues la citación fue bajo apercibimiento de presunción en contra, providencias no recurridas por la Defensoría ni por el Ministerio Público- pues la no comparecencia no puede conducir a un apercibimiento, pese a haber sido citado bajo apercibimiento de presunción en contra, si el apercibimiento como tal no está previsto legalmente para el caso.- En tercer lugar, la postura del Tribunal contiene importantes consideraciones respecto al alcance del derecho a la identidad del niño. El razonamiento de los magistrados intervinientes permite inferir que éstos consideran que el derecho a la identidad del niño se limita exclusivamente a la identidad biológica. Tal afirmación es cuestionable. Si bien el texto del Art. 53 in fine de la Carta Magna establece: I...] Todos los hijos son iguales ante la ley Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohibe cualquier calificación sobre la fillación en los documentos personales", que en una primera aproximación conduciría a pensar un ch ane era fierotege la identidad biologica, al afirmar que se posibilitarà la investigación de l a -puesto que claramente la paternidad biológica es la única que puede ser sinvestigada científicamente-, sostener que sólo el aspecto biológico de la filiación es protegido por el derecho es incorrecto, atendiendo a una interpretación sistemática de los principios del derecho de familia y de la niñez y la adolescencia consagrados en la Carta Magna, en normas Cesar M. Diesel Junghanns Ministro,Cs). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro convencionales y legales. En consecuencia, podemos afirmar que la disposición constitucional ~ transcripta, si bien consagra la posibilidad de investigar la verdad biológica sobre la paternidad su protección no se agota en ella sino que se extiende a otros tipos de filiación, como por ejemplo, la adoptiva. Además, la última norma contenida en el citado Art. 53 prohíbe en forma categórica cualquier calificación sobre la filiación, lo cual implica la prohibición de distinguir entre la filiación matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, pues es un principio general del derecho que no es posible, legitimamente, distinguir donde la ley no distingue. En consecuencia, podemos concluir que la disposición constitucional, si bien consagra la posibilidad de investigar la verdad biológica sobra la paternidad, su protección no se agota en ella, sino que se extiende a todo tipo de paternidad, tal como lo establece el Art. 55 de la C.N., que protege la maternidad y la paternidad responsables, sin distinción alguna, puesto que el componente biológico es tan solo uno de los aspectos que compone la paternidad, como se desarrollará más adelante.- A su vez, el Código Civil protege igualmente la paternidad en sentido amplio al disponer, en su Art. 231, que el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales es irrevocable y no admite condiciones ni plazos, una vez más, sin hacer la salvedad de que se debe tratar de hijos biológicos. Así, resulta claro que el Código Civil protege el derecho a la identidad del reconocido, más allá de la existencia o no del vínculo biológico entre éste y el reconociente Por otro lado, el derecho a la identidad se encuentra intimamente vinculado con el principio del interés superior del niño, entendido éste como la plena satisfacción de sus derechos. El mismo es recogido en primer lugar por nuestra Constitución Nacional en su Art. 54 in fine, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Al decir de Bogarín Alfonso, referido a los alcances del Principio de Interés Superior: "En términos generales, puede considerárselo como un principio de interpretación y aplicación de la ley el cual es de obligatorio cumplimiento por la familia, la sociedad y el Estado en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y que a su vez está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Hemos opinado en otra oportunidad que como derivación de esta obligatoriedad los jueces y funcionarios en sus pronunciamientos deben determinar claramente, en cada caso, cual es el concreto interés superior en juego: En el caso de la filiación, en sentido amplio, ese interés superior encuadra dentro de ese mismo criterio ya que la solución que se adopte debe tener una especial consideración del derecho del niño a su identidad (lo subrayado es propio).- Respecto al derecho a la identidad, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone en su Artículo 7.1: "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos", y en su Artículo 8.1: "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas". A su vez, el Código de la Niñez y la Adolescencia establece en su Artículo 18: "El niño y el adolescente tienen derecho a la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias" La doctrina ha contemplado que el derecho a la identidad personal comprende una faz estática, inmutable, y una faz dinámica que varía en el tiempo. Al respecto, dicen Kemelmajer y Davico que "La mayoría de la doctrina nacional razona sobre la base de la distinción magnifica expuesta por Fernández Sessarego, entre aspectos estáticos y dinámicos de la identidad. Los estáticos son los elementos invariables que permiten la identificación de la persona en su mundo exterior de modo inmediato. Abarca los signos distintivos biológicos y la 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 192 193 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR ABG. BETTINA OVANDO BAREIRO, DEFENSORA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CUARTO TURNO DE LA CAPITAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JESÚS MARÍA ANTUNEZ ARTUNDUAGA DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". AÑO: 2019. N°: 1029. 29 91 condición legal o registral del sujeto. Los dinámicos son variables, pues fluyen a lo largo de la vida de la persona, configuran su patrimonio ideológico-cultural y definen su personalidad. En la misma línea Pettigiani sostiene que la identidad personal resulta de un devenir. Por su parte, Lorenzetti acepta este doble aspecto y, además, se pregunta si existe un verdadero derecho subjetivo al sostenimiento de valores trascendentes, o sea, al patrimonio cultural, religioso, ideológico, político, etc. Con este punto de vista, es razonable sostener que la identidad del niño cubre ciertamente su origen biológico, pero también otros aspectos dinámicos relevantes, como su centro de vida, su desarrollo, su prospectiva... La realidad biológica, entonces, no resulta un elemento de mayor jerarquía que la realidad socio-afectiva que rodea al niño, por lo que en cada caso, debe ponderarse la solución que mejor consulta su interés superior. La protección jurídica del derecho a la identidad personal en todas su dimensiones, debe ser integral, y comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad del ser humano". (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y DAVICO, María de los Angeles. Aspectos constitucionales de la legitimación del presunto padre biológico para impugnar la filiación matrimonial. La Ley. 2014). Por tanto, al lado de la realidad biológica existe otra realidad que el derecho no puede ignorar, la realidad sociológica, cultural y social, que también integra la identidad de la persona humana, desde una perspectiva dinámica. En efecto, darle preeminencia al factor biológico para determinar la relación filiatoria no siempre es justo ni conveniente. Considero que en los casos en que exista una consolidada posesión de estado no tiene porqué prevalecer el elemento biológico. En consecuencia, son justamente estas realidades las que deben ser sopesadas por los magistrados ordinarios al momento de dictaminar en los casos de filiación, más no limitarse únicamente a las pruebas científicas, como las de A.D.N. Estimo fundamental que se preserve la estabilidad en la filiación de una persona. En primer lugar, porque la estabilidad familiar está intimamente relacionada con la estabilidad psicosocial del niño; en segundo lugar porque la filiación es constitutiva del estado de las personas, lo cual es una cuestión de orden público y; por último, porque tanto la doctrina como la jurisprudencia en el fuero especializado aconsejan que no se modifique el statu quo en procura de la estabilidad necesaria para la formación equilibrada de la personalidad del menor de edad, salvo razones graves que lo motiven. En suma, podemos concluir que el derecho a la identidad protegido por la Constitución Nacional no es necesariamente la identidad biológica, sino aquella con la cual se siente identificado el niño, lo que supone analizar la posesión de estado y otras cuestiones socio-culturales que hacen al relacionamiento del niño con quien considera su padre, independientemente a que sea o no el padre biológico. Finalmente, un último aspecto por analizar, que sustenta igualmente la arbitrariedad del fallo en estudio, es lo que considero como el apartamiento de la ley aplicable al caso y la consecuente admisión de un proceso inexistente por talta de accion. Asi, contorme al Art. 24/ del Codigo Civil, la impugnación del reconocimiento compete únicamente al hijo o a los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento. Asimismo, los magistrados soslayaron la aplicación de la disposición legal aplicable al caso -Art. 231 del Código Civil-, que Aba Jullo €, Pavonaseriente prohíbe al mismo sujeto que realizó voluntariamente un reconocimiento de aeretración a facultad de negarla o impugnarla en forma posterior, sin perjuicio del derecho del reconocido de accionar en cualquier momento con el objeto de que se investigue su filiación biologica. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Por tanto, el Tribunal se apartó de las disposiciones legales aplicables al caso y se extralimitó en sus funciones, vulnerando con ello el debido proceso legal consagrado en el Art 256 de la Constitución Nacional, por lo que no cabe más que declarar la inconstitucionalidad de la resolución por su arbitrariedad. Con relación a las costas, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponer las mismas a la parte accionada y perdidosa en el proceso.- En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Bettina Ovando Bareiro, Defensora de la Niñez y Adolescencia del Cuarto Turno de la Capital, por la representación del niño Jesús María Antúnez Artunduaga y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 25 del 08 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital, reenviándose estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo estudio. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- 1-En estos autos se promueve la acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 170 de fecha 18 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Tercer Turno de la Capital y contra el A. y S. N°25 de fecha 08 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital. Ambas resoluciones hicieron lugar a la demanda de desconocimiento de filiación promovida por el señor Juan Gregorio Antúnez Aquino contra la señora Mirta Antonia Artunduaga Cáceres con relación al niño Jesús María Antúnez Artunduaga. 2-Tratándose de juicios desarrollados en la jurisdicción de la niñez y de la adolescencia debemos realizar el análisis que corresponde a la luz del interés superior del niño, interés que como sabemos tiene prevalencia en caso de conflicto con los intereses de los padres, El criterio que mejor protege los derechos del niño y del adolescente es el que debe ser admitido.- 3- Al estudiar los antecedentes del caso vemos que, según el relato del demandante en el juicio de desconocimiento de filiación, el niño J.M. fue reconocido voluntariamente por el señor J.G.A.A. ante el Registro del Estado Civil, con la aprobación de la madre M.A.A.C., cuando la pareja mantenía una relación amorosa. Posteriormente, una vez producida la ruptura de la pareja, el señor J.G.A.A. se presentó ante el Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia y planteó la demanda de ofrecimiento de prestación alimenticia, juicio en el cual, según manifestó, la demandada no se presentó en detrimento de su deber legal de representación del niño. Posteriormente, siguiendo el relato del padre, el relacionamiento con la madre se volvió más difícil lo que también dificultó el relacionamiento con el niño, lo que lo obligó a inici ar el juicio de régimen de relacionamiento. Afirma que, al finalizar una audiencia en este último juicio, la madre le dijo que el niño no era suyo, lo que lo llenó de dudas y, por esa afirmación inició el juicio de desconocimiento de filiación. 4- Al contestar la demanda de desconocimiento de filiación la madre del niño J.M., señora M.A. A.C. afirmó, resumidamente, que mantuvo una relación amorosa con el demandante; posteriormente vivieron en concubinato y el señor J.G.A.A. solicitó reconocer voluntariamente al niño Manifiesta que en ningún momento le dijo al señor J.G.A.A. que no era hijo suyo. Que el reconocimiento lo realizó el señor J.G.A.A. sin ningún tipo de presión y sabiendo perfectamente que no era hijo suyo, porque el niño había nacido antes de que la pareja se conociera. Que el señor J.G.A.A. desde el momento en que iniciaron la convivencia ha tenido con el niño un trato de padre e hijo, que nunca se desentendió de su rol ejemplar de padre de familia y el niño lo llamaba "papá". Que conforme afirman los médicos que lo atienden, como consecuencia del estrés que le produjo el abandono de quién creía era su padre, el niño sufre una enfermedad denominada Vitiligo". Todas estas afirmaciones de la madre no fueron negadas por el señor J.G.A.A. La madre del niño concluye su contestación allanándose a la demanda de desconocimiento de filiación. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 192. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR ABG. BETTINA OVANDO BAREIRO, DEFENSORA DE LA NINEZ Y ADOLESCENCIA DEL CUARTO TURNO DE LA CAPITAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JESÚS MARÍA ANTUNEZ ARTUNDUAGA S/ DESCONOCIMIENTO DE FILIACION". ANO: 2019. N°: 1029. 2029 5- La Defensora del Niño y de Adolescente al contestar la vista que se le corriera solicitó 2 el rechazo de la acción de desconocimiento de filiación y, a fin de garantizar el derecho a la sidentidad del niño ofreció la prueba biológica de ADN. En el mismo sentido se ha expresado la 9) Agente Fiscal de la Niñez y de la Adolescencia al contestar la vista que se le correra..... 6- De las constancias que obran en la partida de nacimiento del niño y en la copia autenticada del Acta de Inscripción del Reconocimiento de filiación puede leerse que el niño nació en fecha 11 de agosto de 2011; que el reconocimiento tuvo lugar en las Oficinas del Registro del Estado Civil ante el Oficial de dicho registro quien tomó la declaración del señor J.G.A.A. en fecha 21 de setiembre de 2012. Posteriormente, los padres iniciaron el juicio de adición de apellido y fue inscripto como primer apellido del niño el de su ahora padre, en fecha, 21 de junio de 2013.- 7- En Primera Instancia el Juzgado resolvió hacer lugar al juicio de desconocimiento de filiación y consideró que la no paternidad quedó demostrada por aplicación de la presunción establecida en el art. 184 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, porque la madre no presentó al niño para las pruebas de ADN, tampoco lo trajo para que asistiera a las audiencias a las que fue llamado para ser escuchado y además se allanó a la demanda.-. 8- El Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia confirma la sentencia dictada en primera instancia y hace lugar al desconocimiento de filiación, atendiendo a la presunción establecida en el art. 184 del Código de la Niñez y de la Adolescencia y a las disposiciones del art. 302 del C.P.C. que habla de la confesión espontánea que resultase de los escritos de demanda y contestación. . 9- Acciona de inconstitucionalidad la Defensora del Niño y del Adolescente en representación del niño JM y afirma que las resoluciones son arbitrarias en cuanto trasgreden normas y principios constitucionales. Sostiene que fueron violados los artículos 49, 54 y 256 de la Constitución, porque la jueza de primera instancia arguye su decisión en la presunción del art. 184 del CNA que habla de la prueba pericial de sangre establece que la renuencia a someterse a la prueba deberá considerarse como presunción de paternidad o maternidad y solo puede ser aplicada en sentido afirmativo, por lo que no es aplicable para los juicios de desplazamiento de filiación como el presente. Por otra parte, manifiesta que la jueza consideró y valoró el allanamiento realizado por la demandada contraviniendo el art. 169 del C.P.C., que dispone qué el allanamiento no tendra efecto cuando se trate de cuestiones de orden publico, y las cuestiones referidas a la formalidad de inscripción de los hijos, o a su reconocimiento o adopción son de orden público. La resolución dictada por la jueza de primera instancia adolece de falta de coherencia entre los hechos alegados y las normas plausibles de uso, porque busca reencausar el verdadero sentido de la ley para aplicarla al caso.- 11- En cuanto a la resolución del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia sostiene que el voto mayoritario modificó a su mero arbitrio y antojo la disposición legal taxativa contenida en el artículo 184 del CNA, incluyendo en ella un tipo de presupuesto para el cual Abe ulis G, álian en erado, dejando de lado el principio de protección integral del niño en cuanto a su ampliando el alea del articulado, favoreciendo así a las partes y dejando de lado los secredefechos inherentes al niño JM. La resolución dictada viola el art. 256 de la CN, porque no se fundó en la Constitución y en la ley. En cuanto al principio del interés superior del niño, sostiene que se ha violado no solo su derecho a la identidad sino su salud, conforme a las afirmaciones Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSs. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de la propia madre del niño. Las resoluciones accionadas sostienen que el interés superior del niño se encuentra direccionado solamente en conocer su identidad biológica, dejando de lado que dentro de ese interés superior se encuentra también su derecho a la salud, a la identidad, a la personalidad, a la familia en la que posee el estado de hijo del padre que lo reconoció Con la interpretación que hacen los juzgadores acerca del interés superior del niño, se daña al mismo. Se prioriza el interés particular de los padres, sobre el del niño.- 12- En cuanto al principio del interés superior del niño, cuya violación sostiene la actora debemos reiterar que dicho principio se presenta en nuestro ordenamiento vigente como un concepto jurídico indeterminado, que necesita ser precisado en cada situación específica. La norma no nos ofrece la solución directa de cada caso, de modo que la solución debe buscarse acudiendo a criterios de valor o de experiencia. criterios que los jueces de instancia deben determinar y manifestar en su resolución, atendiendo a las circunstancias particulares de caso en estudio. 13- El juicio de investigación de la paternidad se encuentra consagrado en el art. 53 de la Constitución Nacional y es inalienable. En las recomendaciones emanadas del Comité Internacional de los Derechos del Niño, Observación General N° 14, del año 2013, sobre "El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial", encontramos aquellas que nos recuerdan que en la Convención no hay jerarquía de derechos, que todos los derechos previstos responden al "interés superior del niño" y que ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del niño. 14- Afirman, que el interés superior del niño es un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento. Como norma de procedimiento nos indica que toda decisión debe incluir una estimación de las posibles repercusiones que la misma tendrá en el niño. Al justificar la decisión que se toma en una sentencia se debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. Que se debería explicar cómo se ha respetado el interés superior del niño, cómo se ha atendido este interés y como se ha ponderado el interés superior del niño frente a otras consideraciones.- 15- En estos autos, el demandante reconoció al niño con pleno conocimiento de que no era su hijo biológico y con el expreso consentimiento de la madre. Sin embargo, ahora, alega que su reconocimiento voluntario no se corresponde con la verdad biológica, pero lo reconoció a sabiendas que no era suyo y sin que exista el error al que según alega "fue inducido" y que pudiera haber afectado su consentimiento. El demandante ya sabía que el niño no era su hijo biológico y, por ello, ante la supuesta duda, no buscó dilucidar la verdad iniciando el juicio de investigación de la paternidad, sino inició el juicio de desconocimiento de filiación que, ante las desavenencias amorosas con la madre, responde a su interés particular de concluir con cualquier tipo de relación con su ex pareja. 16- El Tribunal de Alzada a pesar de las atribuciones que le concede el CNA para ordenar oficiosamente la realización de pruebas que pudieran dar veracidad a los hechos alegados por las partes, como lo es la prueba de ADN, no la ordenó, como tampoco escuchó al niño, ni llamó a la progenitora a una audiencia para dialogar con ella con el objeto de que deponga su actitud obstructiva a la realización de la prueba de ADN y a que presente al niño a una audiencia a fin de que sea oído, también pudieron haber realizado un mejor análisis verificando del estado de salud del niño por intermedio de los auxiliares especializados, todo en aras de la determinación de cual es el interés superior del niño en el caso. Al escuchar al niño hubieran podido valorar con mayor precisión cuál de los derechos que integran su interés superior debe ser protegido. En la actuación del Tribunal de Alzada no se percibe el esfuerzo para llegar a la verdad real de la "identidad biológica" a la que han valorado por encima de otros derechos del niño, derechos de igual jerarquía que el derecho a conocer la *identidad biológica" y que también integran su interés superior y, así, terminaron resolviendo la cuestión basados en la presunción del art. 184 del CNA. 17- Considero que en estos autos los juzgadores no asumieron totalmente la responsabilidad que les corresponde en la determinación del interés superior del niño. Han constreñido este interés superior al derecho a la identidad biológica, sin reconocer otros 8
29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02. 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR ABG. BETTINA OVANDO BAREIRO, DEFENSORA DE LA NINEZ Y ADOLESCENCIA DEL CUARTO TURNO DE LA CAPITAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JESÚS MARIA ANTUNEZ ARTUNDUAGA S/ DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". ANO: 2019. N°: 1029.- 2025 derechos, como el derecho a tener una familia, el derecho a un nombre, a la salud, a la identidad, sobre todo, cuando esa identidad ya se encuentra consolidada por el transcurso del tiempo con el uso del apellido paterno y la posesión del estado de hijo del padre que lo reconoció, entre otros 18- Como bien señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es importante que todo proceso que afecta a niños y niñas, además de cumplir con los requerimientos legales necesarios, contemple sus necesidades psico-afectivas para que sus derechos pasen de ser una mera proclamación, a convertirse en una realidad en la que prevalezca el "interés superior del niño". 19- Dentro de la acción de inconstitucionalidad, respecto del principio del interés superior del niño, solo corresponde comprobar si en la motivación de las resoluciones judiciales accionadas se tuvo en cuenta fundadamente dicho interés. 20- Conforme al principio rector es obligación del juez o tribunal de la niñez y de la adolescencia procurar la mayor protección posible al niño y resolver siempre atendiendo a su interés superior, a su protección integral, desde el punto de vista físico, psíquico y espiritual, l o que no ha ocurrido en las resoluciones objeto de esta acción, haciéndolas arbitrarias, porque no han observado en toda su posible extensión el principio rector contenido en la parte final del Art. 54 de la C.N. que establece que: " ...Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente". Han considerado en primer lugar los derechos del progenitor a desconocer la filiación por encima de los derechos del niño a tener una familia, a tener un nombre y a defenderlo, a la salud, a la identidad, sobre todo, cuando esa identidad ya se encuentra consolidada por el transcurso del tiempo con el uso del apellido paterno y la posesión del estado de hijo del padre que lo reconoció, entre otros 21- Por último, quisiera realizar una llamada de atención a ambos progenitores por la actitud sostenida en este juício, porque no han ejercido correctamente su progenitura y han hecho daño al niño al someterlo a los vaivenes de su relación amorosa, la que una vez concluida motivó por parte del padre (que lo había reconocido voluntariamente y a sabiendas de que no era su hijo biológico) el inicio del juicio de desconocimiento de filiación; por otra parte, la madre, con su actuación renuente a presentar al niño o a justificar su ausencia no ha hecho sino prolongar el sufrimiento del niño ante la duda respecto de quien es su verdadero padre, además, lo ha privado del derecho a ser escuchado por quien juzgara el caso en primera 22- Por las manifestaciones que anteceden considero que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y declarar nulo el A. y S. N° 25 de fecha 08 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, en el entendimiento de que nos encontramos así ante una sentencia definitiva de primera instancia en grado de apelación. Debe darse cumplimiento al Art. 560 del C.P.C. que dispone la devolución de la causa al tribunal que se le siga en orden de turno, al que dictó la resolución, para que sea nuevamente juzgada. Costas a la parte accionada y perdidosa conforme al art 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- 9 A su turno, el Doctor SANTANDETR DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor RÍOS OJEDA por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: que o rando 5 e mi, de que Gustavo E. Santander Dans Ministre Cesar Ph. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante m Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 128 Asunción, 27 de Febrero de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la nulidad del A. y S. N° 25 de fecha 08 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital.- ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento; de conformidad al Art. 560 del C.P.C. - IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 10
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