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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ". AÑO 2018 - N° 566. 01 102 RECIBIDO ESTADISTICA CI/II. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ciento veinte. -02- 2024 Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a dias,del mes de tebrero del año dos mil VErATo y CUATRO DETENN NERE HAN ANTONO CARAY EREN ETANG KET estando, en da Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores RIOS OJEDA, CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y los Magistrados STELLA MARIS ZÁRATE y LINNEO YNSFRÁN SALDÍVAR, por Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Cacuerdo el Expediente intitulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE ALTO PARANA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad incoada por los abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: • Julo C. Poyón Manine ¿ t's procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Einesi Cinturod Garage OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 15 de marzo de 2018 por los apoderados generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) contra el A.I. N° 37 de fecha 9 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.) en el expediente caratulado: "Presentación de Candidaturas Junta Cívica. Departamento de Alto Paraná". El auto interlocutorio impugnado modificó resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Candideyú, en el sentido de conformar las Juntas Cívicas con dos representantes de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.), dos del Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A.) y uno de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.). Dr. Linneo VilStrán Saldivar Miembro 5ta Sala La acción se fundó en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.) al incluir en la conformación de la Junta Cívica electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiendose treinta dias después de lo comicios. y sus funciones constuirán carga pública. Los miembros de las Junas Cívicas Eugenie Jimenez R Estinistro Alberto Martinez Simon Dra. STELLA MARIS ZARATE G. Misi a MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Luis María Benitez Fiora Ministro Cesor ?! Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores." Los accionantes sostuvieron, en esencia, que la interpretación dada por el máximo órgano electoral y el Tribunal electoral de Guairá resulta arbitraria porque la ley no prevé que una concertación política integre las Juntas Cívicas. Fundaron la acción en los arts. 137 y 256 de la Constitución, y solicitaron se declare la nulidad de los autos interlocutorios impugnados. En fecha 6 de abril de 2018 se dictó la providencia "Autos para sentencia" (f. 54). Las elecciones generales se llevaron a cabo en fecha 22 de abril de 2018, y esta cuestión fue sometida a mi consideración recién en el año 2019, es decir, a un año de las elecciones generales. Esta demora en dictar sentencia se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflicto en tiempo y modo. En este sentido, el art. 72 de la Ley 635/95 dispone que se dicte resolución en el plazo de 10 días, exigiendo así la propia ley, mayor celeridad en la resolución de los conflictos electorales. Y si bien, por las vicisitudes propias del proceso y otros motivos, no siempre es posible cumplir estrictamente con el plazo legal, el órgano no puede dejar de dictar resolución en un plazo razonable. La razonabilidad en cuestiones atinentes a las elecciones generales implica, lógicamente, dictar resolución antes de llevarse a cabo las mismas. Lo que no ocurrió en este caso concreto. Esta acción, cuyo objeto principal se refiere a la conformación de las Juntas Cívicas - organismos electorales auxiliares que funcionan con carácter transitorió y se extinguen en cada elección- no fue resuelta en un plazo razonable, esto es, antes de las elecciones generales del 22 de abril de 2018. Por ello es que, a la fecha, el caso presentado carece de toda actualidad y ya no existe un agravio que atender. Tal temperamento ha sido sostenido por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundaba la acción. Por citar ejemplos recientes, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). Para complementar los fundamentos precedentes, me permito agregar que la doctrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actualidad lenominada "mootness", que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiemp de un interés jurídicamente tutelable. Ellos la distinguen de la doctrina del "ripeness", la
20/ CORTE SUPREMA DE USBICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ". AÑO 2018 - N° 566. DRECIBIDO DISTCA -02-2024 07 aunal excluge de los tribunales aquellos casos que son prematuras (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervención judicial), del "mootness", por la /cual se impide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés jurídicamente atendible en el dictado de la sentencia. (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. La Ley. AR/DOC/4623/2014) . Se exige, como vemos, que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstracta. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación puesta en un marco de tiempo, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del pleito (lo que denominan "standing") debe continuar durante toda su existencia. Por lo tanto, debido a que el control debe hacerse sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los problemas planteados ya no se encuentran vivos (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justiciability: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992).- La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica se ha pronunciado en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justicia Argentina ha dicho que para la procedencia del mismo el gravamen debe ser "actual", es decir, subsistir al momento de su resolución. Así, la Corte se encuentra obligada a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Por último, como pauta general, expresa que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el Extraordinario. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 507). Por todo lo expuesto, concluimos que, al haberse modificado la situación fáctica que motivó la acción, en este caso concreto, ya no existe un interés o agravio actual que atender de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.). Por ello es que el control Abg. Jutto O. Pavón Mátinetcto. - constitucional se vuelve estéril y el pronunciamiento del órgano no vendría a ser más que Por tanto, conforme a lo expuesto, corresponde declarar inofícioso el estudio de la Soro oción de Inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO Ayoces adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Retón por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al /oto del Ministro Jiménez Rolón, y agrega cuanto sigue: La cuestión propuesta a debate se centra en determynar si la decisión del Tribunal Dr. Leo han, Saldaperior de Justicia Electoral que resuelve la iniozación de la Junta Cívica Miembro Sta SaliDepartamento de Alto Paraná, dispuesta durante las elecciones generales del año 2018 , posee argumentos razonables que a justifiquen. Luis Varia/Sanitaz Piera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Gesar Alberto Martinez Simon Wins Dr. Victor Ríos Ojeda canalinistro CSI, Dr. Manuel Dejesus Ra amirez Candi MINISTRO Dra. STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Como cuestión previa, se impone verificar la actualidad del agravio expuesto. Al respecto, la doctrina señala: "La "actualidad" del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide...Como pauta general, la Corte Suprema dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba..." (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, tomo 1. Edit. Astrea. Pág.507); "la actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que se decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado." (Sagües, Néstor Pedro. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2011. pág.171). En igual sentido el doctrinario Manili se refiere a la subsistencia del agravio, al citar las exigencias para la admisibilidad de cualquier recurso procesal, manifestando que "...esta exigencia [subsistencia del agravio] es de suma importancia para que el tribunal pueda ejercer su jurisdicción apelada, pues su desaparición implica también la imposibilidad de juzgar al estar en presencia de una cuestión abstracta (moot case). En efecto, las sentencias de la Corte deben atender a circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario. Por eso, con fundamento en la falta de agravio actual, la Corte declara inadmisible el recurso extraordinario. Asimismo, entiende que la ausencia de requisitos no puede ser suplida por acuerdo entre las partes y puede ser declarada de oficio, aun cuando en algún caso la Corte obvió este requisito." (Manili, Pablo Luis. Derecho Constitucional. Editorial Universidad. Buenos Aires, Pg. 22.). Por su parte, sobre la desaparición sobrevenida del objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág.302) (negritas son mías). Igualmente, fallos internacionales se expiden sobre la necesidad de limitar el objeto de la inconstitucionalidad a los daños existentes al momento de dictar resolución "...Que consolidada jurisprudencia de esta Corte sostiene que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario se expide en los siguientes términos..." (Fallo CSNA,323:3160). Y específicamente en casos similares -del fuero presentadas en la elección interna de un partido político para los cargos de gobernador y vicegobernador de la provincia, si es un hecho público y notorio que los candidatos impugnados no fueron designados en la candidatura correspondiente del partido en los comicios ya efectuados, pues la cuestión se ha convertido en abstracta... Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión." (Fallo
CORTE SUPREMA E TUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ". AÑO 2018 - N° 566. 2024 ES 27 ESNA 310:679) (Subrayado y negritas son mías)- pater® Considero oportuno, en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la Juntas Cívicas, cuya integración fue objeto de estudio por resolución impugnada. Del Art. 34 de la Ley N° 635/95 -fundamento legal de la resolución impugnada- se desprende que: "Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionaran en los Distritos y Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones. extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus fundaciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores" (negritas son mías). Quedando aclarado, que el fin último de las mismas se ciñe a la carga pública realizada durante las elecciones; y que su carácter es transitorio, es decir, solo durante el tiempo que se lleva a cabo la elección de autoridades. Por ello, corresponde tener en cuenta que las elecciones de nuestro país, a cuyo efecto se integraron las Juntas Cívicas se llevaron a cabo en abril del 2018, no subsistiendo a la fecha del dictado de esta resolución, el agravio referente a la integración de dichos órganos electorales. No podemos sustraernos de la temporalidad del agravio en estudio, pues como ya se mencionara, en caso de extemporaneidad del agravio la cuestión devendría abstracta y, por tanto, no justiciable por esta vía extraordinaria. Dicha injusticiabilidad de cuestiones abstractas se cimienta en los siguientes principios: "el primero, que la judicatura sólo administra justicia en causas judiciables; el segundo, que la cuestión abstracta temandaría un pronunciamiento también abstracto, es decir, extraño a un caso real y concreto/ el tercero que las sentencias no pueden ser inoficiosas ni inconducentes; el cuarte, que la pretensión del justiciable que originariamente da sustento a la causa tiene que subsistir al tiempo de resolverla..." (Bidart Campos, German. La interpretación y el Ang-sunio G. Perón$987. Pas ISi inaes en la jurisdicción constiacionai Fitorial filiar, Bueno vine, En consecuencia, y debido a que el agravio dejó de ser actual y esta Corte Suprenta age X de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de interés práctico, por lo que corresponde el rechazo de la misma por inoficiosa.- En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 560 del CPC, concordante con los Arts. 408 y 193 del mismo ene procesal, corresponde imponerlas en el orden causado. Por todo lo expuesto, corresponde decl mofieiosa la presente acción de inconstitucionalidad promoyida por la Asochag Nacional Republicana contra el A.I. N Dr. Linneo Unetrán Sw/2018 del 9 de marzo de 2018, dictado po /Tribunal Superior de Justicia Electoral És mi voto. Luis Naria Benítez Fier iristre Víctor Río Ojeda Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro mace Dra. STELLA MARIS ZARATE G MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Alberto Maytinez Simon Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Mírez Candi r. Manuel Dejest MINISTE OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Los abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado, promueven la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 37/18 del 9 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. El A.I. N° 37/18 del 9 de marzo de 2018 resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y en consecuencia modifica los autos interlocutorios dictados por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, en el sentido de conformar las juntas cívicas con dos representantes de la Asociación Nacional Republicana, dos representantes del Partido Liberal Radical Autentico y un representante de la Concertación Nacional Frente Guasú. Del estudio del expediente y del análisis de la acción presentada observamos que, el auto interlocutorio accionado fue dictado dentro del periodo de convocatoria a Elecciones Generales realizadas en el año 2018. La Ley 635/95 "Que reglamenta la Justicia Electoral" establece: "CAPITULO VII . DE LAS JUNTAS CIVICAS - Articulo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores."-. El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por Resolución TSJE N° 259/2017 del 21 de agosto de 2017, convocó a los comicios generales y departamentales a realizarse el 22 de abril de 2018.- De la lectura del articulo trascripto más arriba vemos que las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares con carácter transitorio y de la aplicación de la norma al caso concreto surge que el plazo electoral para el que fue establecida la conformación de las juntas departamentales se encuentra vencido (comicios generales y departamentales realizados el 22 de abril de 2018). También se encuentra vencido el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas ya que ellas son integradas sesenta días antes de las elecciones y se extinguen treinta días después de los comicios. . Estando extinguido el plazo, la solución a la situación planteada ha perdido validez, porque se ha modificado la situación jurídica, lo que ha dejado a la acción de inconstitucionalidad sin materia sobre la cual deba realizarse el pronunciamiento. El fenecimiento del periodo electoral, hace impracticable el análisis y la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución accionada. Toda resolución al respecto resultaría inane. En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por carecer de objeto, lo que hace imposible que se logre la finalidad para la que fue instituida. Las costas deben aplicarse por su orden. ES MI VOTO.
12a13 CORTE SUPREMA TUD JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ". AÑO 2018 - N° 566.- 2024 OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhjero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos si Considero pertinente señalar que la presente acción ha quedado en "autos para en fecha 6 de abril de 2018, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en el mes de junio de 2021, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad. . Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realización de una autoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades, Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro César Diesel por los mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Que se adhiere al voto del Ministro César Diesel. A SU TURNO LA MAGISTRADA STELLA MARIS ZARATE dijo: Adhiero opinión al voto vertido por el Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos fundamentos.-. A SU TURNO EL MAGISTRADO LINNIO adhiero al voto del Ministro César Diesel Junghanns P SERÁN SALDIVAR dijo: Me dénticas motivaciones. Con lo que se dio por terminado el acto, armand SS.EE., todo porCate mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jimenez R Luis arta sante fiera Ministro/ Ministro Alherto Mening singlh pr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. оног Caser Apivin Garci Dr. Lineo Y mi saldwar Mlembro Sta. Bala Dra. STILLA MARIS ZARATE G. MEMBRO RIBÚNAL DE APELACIÓN Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Julio C. Favón Martínez/ Secretarlo SENTENCIA NÚMERO: 120. Asunción, 26 de Febrero del 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO \ estudio promovida.- IMPONER las costas en orden causado.- Acción de Inconstitucionalidac Las gote Cien Sumis Eugenio Jiménez R. Ministro Aiberto Viartinez Simon Raimiero LUis Naria Banitez Hiera Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Linneo Yn fitn Saldivar Miembro 5ta. Sala Ante mí: Dra. STELLA MARIS ZÁRATE G MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTROS Abg. Julio C. Pavón Martinez Secrotario SECRETARIA JUDICIAL I caca ohshn *52)
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