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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARIA • ESTER AÑAZCO DE GAVILAN C/ RES. N° 125 DEL 20/05/20202 DICTADO POR LA JUNTA MUICIPAL DE MARIANO ROQUE ALONSO". N° 191 ANO: 2023 A.I. N°... 33. 03/21 05 05 197/08 SACA ANA 2024 Asunción, 27 de febrero. de 2.024 2? ue Léper AVISTO: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. MEÑELEO INSFRAN, en representación de la parte demandada, contra el 57 ArtmNEi1739 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 173/174), y; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del mencionado Auto Interlocutorio (fs. 173/174) resolvió: "1.-) NO HACER LUGAR a la DECLARACION DE CADUCIDAD DE INCIDENTE DE INSTANCIA, en el presente juicio MARIA ESTER ANAZCO DE GAVILAN CONTRA LA RESOLUCION N° 125 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2020, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO", por lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2.) UNA VEZ FIRME, la presente resolución, ORDENAR a la Actuaria se ordene el cierre del periodo probatorio, así como el informe de pruebas producidas. 3.) NOTIFICAR,..." El Tribunal fundamenta su resolución expresando, que habiendo vencido el plazo del periodo probatorio es una obligación del Tribunal ordenar de oficio el cierre del periodo probatorio, previo el informe de la Actuaria; constituyendo esta situación la excepción establecida en el inciso "c" del artículo 176 del Código Procesal Civil. Recurso de nulidad: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad, y considerando que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenenpor desistido este recurso. - Recurso apelación: La parte apelante expresó agravios, manifestando que la tramitación de la diligencia no corresponde al órgano judicial, que no/constituye ninguna excepción descripta en el art. 176 del que la Acordada N° 728 del 18 de octubre de 2011, que establece el MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES Y MANUAL DE GESTION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, en su art. 2° наш Litis María Beuftez Riera Ministro 4bg, Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra Numeral 51, dispone cierre ordinario del periodo probatorio, se resolverá según petición de la parte, o sea que la petición de cierre de periodo probatorio es una facultad exclusiva y excluyente de las partes y no de la administración judicial, que el juicio se encontraba paralizado desde el 14 de marzo de 2022, a la fecha 20 de junio de 2022, del pedido de caducidad, el plazo de legal de tres meses ya había vencido. La parte actora, Maria Ester Añazco de Gavilán, ha contestado el traslado de los recursos, expresando que ante el fenecimiento del plazo de pruebas y no existiendo más pruebas que diligenciar corresponde el cierre de oficio de dicha etapa procesal, sin necesidad de ninguna gestión de los interesados, configurándose la excepción dispuesta en el inc. "c" del art. 176 del C.P.C., al ser una carga del Tribunal. Para resolver la cuestión planteada, en primer lugar, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos a partir de la apertura a prueba, así se tiene que: - En fecha 22 de julio de 2021, por Auto Interlocutorio N° 572, se recibió la causa a prueba (fs. 153). - En fecha 06 de octubre de 2021, la parte demandada quedó notificada por cédula agregada a fojas 156, del A. I que abrió la causa a prueba, ofreciendo las mismas a fojas 157 de autos. - En fecha 15 de noviembre de 2021, a fojas 159, la parte actora presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas, quedando notificada de la apertura de la causa a prueba. - Luego, desde fojas 160 hasta fojas 166 se ha dictado providencias, y se ha diligenciado pruebas solicitadas por la parte actora. - - Finalmente, en fecha 20 de JUNIO de 2022 a fojas 167, el Abg. MENELEO INSFRAN en representación de la JUNTA MUNICIPAL DE MARIANO ROQUE ALONSO, presenta su pedido de caducidad. En definitiva, el punto central a resolver es si en autos, operó la caducidad de instancia. A tal efecto es determinante establecer cuál es la última actuación procesal idónea. En el presente caso, por Auto Interlocutorio N° 572 que recibió la causa a prueba, fue dictado el 22 de julio de 2021 (fs. 153); en fecha 06 de octubre de 2021, la parte demandada quedó notificada por cédula agregada a fojas 156, posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2021, a fojas 159, la parte actora presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas, quedando recién notificada de la apertura de la causa a prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARIA ESTER AÑAZCO DE GAVILAN C/ RES. N° 125 DEL 20/05/20202 DICTADO POR LA JUNTA MUICIPAL DE MARIANO ROQUE ALONSO". N° 191 ANO: 2023 23 00 Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales se desprende que, a e 2i79 l9, aura a prueba - al 22 de julio de 2021- hasta atrecimianto de entre la fecha en que se dictó el Auto Interlocutorio que dispuso la apertura pruebas por la parte actora -15 de noviembre de 2021- transcurrió el plazo de tres meses establecido en el Art. 8 de la Ley 1.462/35, pues la parte actora no se ha notificado del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba antes del vencimiento del plazo legal de caducidad, con lo cual se produjo el abandono de la instancia por más de tres meses. Cabe igualmente señalar que, si bien el Tribunal de Cuentas resolvió, por Auto Interlocutorio Nro. 1139 de fecha 21 de noviembre de 2022 (fs. 173/174), que no se produjo la caducidad de instancia, de todas maneras desde dicha fecha, 22 de julio de 2021, hasta la notificación de la apertura de la causa a prueba por parte de la actora, en fecha 15 de noviembre de 2021 (fs. 159), transcurrió el plazo de tres meses de inactividad procesal, pues las actuaciones obrantes a fojas 156, 157 y 158 no tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de la caducidad de la instancia, pues el plazo ordinario de prueba es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el procedimiento. Así, para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba, dentro del plazo de tres meses; previsto en el Artículo 8° de la Ley 1.462/35, es decir, si la resolución fue dictada, como en el caso de autos, el 22 de julio de 2021, el plazo de caducidad vencía el 22 de octubre de 2021, cuando quedó notificada de la apertura a prueba la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2021, ya había operado la caducidad por haber transcurrido el plazo legal para ello. El Artículo 174 del C.P.C refiere, que a los efectos de que opere la caducidad de la instancia, no es necesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y, además, agrega que no podra ser cubierta con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del mismo Resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia el conjunto de actuaciones judiciales, que se produgen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lino Liis María Benítez Riera Ministro in aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra ilia. Carolina Llanes O. Ministra Ais. Norma Dominguez v. Secretaria Enrique Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. pag. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98.- Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que el Auto Interlocutorio Nro. 572, de fecha 22 de julio de 2021 es la resolución que se tiene que considerar como la ultima actuación procesal idónea para impulsar el procedimiento. A mayor abundamiento, es importante señalar que la notificación de la apertura a prueba, es una carga que le incumbe a la parte actora, debido a que es el actor quien debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso, debiendo haber notificado a todas partes del citado Auto Interlocutorio para poder avanzar con el proceso, pues en esta etapa los plazos son comunes, solo después de la última notificación puede seguirse el juicio. Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al recurso de Odio REVe or di nato demano COSTAS, en virtud a lo dispuesto en el Art. 200 y al art. 203, inc. b), del Código Procesal Civil corresponde imponerlas a la parte actora. ES MI VOTO. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistido de este recurso. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del
01 CORTE SUPREMA PE USTICIA EXPEDIENTE: "MARIA ESTER ANAZCO DE GAVILAN C/ RES. N° 125 DEL 20/05/20202 DICTADO POR LA JUNTA MUICIPAL DE MARIANO ROQUE ALONSO". N° 191 AÑO: 2023 00 CIVIL distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR al recurso de le ran eresiario N' 138 de tocha 21 de novembre de 2022 del inbunal de rapelación interpuesto por la parte demandada, REVOCAR el Auto Cuentas, Primera Sala, DECLARAR operada la caducidad de instancia de grado inferior e IMPONER las costas a la perdidosa, parte actora. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. 2. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCAR el Auto A.I. N° 1139 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de instancia en el presente juicio/. - 4. COSTAS, a la perdidosa, parte actora. 15. ANOTAR, registrar y notificar. Litis María Benez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi AR NISTRO Хами Caroina Llanes O. Ministra Ante mí: пожна (опиору) Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Sobraboriado 2024. Vale Abg: Norma Dominguez V Secretart SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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