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CORTI SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: FLORENCIA FERNANDEZ ZARZA C/RES. Nro. 8348 DEL 28/12/21 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA"- (Expte de la C.S.J. Nro. 246, Folio 17, Vlto., Año 2023).- Hilen 103 A.I. N°: .32 Asunción, £7 de febrerode 2024. 2024 VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la señora Florencia Fernández Zarza, bajo patrocinio de abogado, contra el A. 1. Nro. 961 de fecha 15 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Cuentas; Primera Sala, por medio del auto interlocutorio recurrido resolvió: "1°) NO HACER LUGAR, a la MEDIDA CAUTELAR solicitada en estos autos por la señora FLORENCIA FERNANDEZ ZARZA, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución; 2°) IMPONER las costas en el orden causado; 3°) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia ... RECURSO DE NULIDAD: La parte actora fundamenta el recurso de nulidad conforme al escrito obrante a fs. 124/129 de autos, alegando que, el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Cuentas es nulo por incongruente, ya que los miembros del Tribunal rechazaron la Medida Cautelar sin haber analizado todos los presupuestos establecidos en la ley, violando lo dispuesto en el art. 15 inc. b) del C.P.C. En primer lugar, cabe señalar que, el artículo 404 del C.P.C., menciona: CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades qué prescribe las Teniendo en cuenta la norma citada, el recurso de nulidad debe ser interpuesto contra una resolución judicial dictada en violación a las formas o solemnidades señaladas en la Ley, ya que la nulidad está reservada para Litis Matía Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministru Abg. Nokma Dominguez V Secretaria casos específicos en donde existan vicios insuperables que no puedan ser remediados por otra vía (como el de apelación). En el presente caso, la recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de Cuentas por no haber considerado todos los presupuestos establecidos en el art. 693 del C.P.C, al momento de rechazar la "Medida Cautelar". Sin embargo, según se observa, los Miembros del Tribunal de Cuentas rechazaron la Medida Cautelar por considerar que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C. Por lo que, no se observa ninguna violación a lo establecido en el art. 15 inc. b) del C.P.C como sostuvo la apelante, el Tribunal fundamento su decisión en la ley. Por tanto, de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que, el argumento expuesto por la recurrente carece de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, pues la misma se encuentra fundamentada conforme a lo dispuesto en el art. 693 del C.P.C, entonces, lo que expone la recurrente es simplemente una disconformidad con la conclusión arriba en la resolución, y esta cuestión no puede ser atendida por medio de este recurso, ya que la misma está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C., situación que no se observa en este caso Por otro lado, tampoco se observa vicios de la forma en el proceso o en la resolución recurrida para la declaración oficiosa de la nulidad, en los términos del art. 113 del C.P.C. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad planteado por la parte actora, señora Florencia Fernández Zarza contra el A.l. Nro. 961 de fecha 15 de setiembre de 2022, por su total improcedencia. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora se agravia contra la referida resolución sosteniendo que cumplió con todos los requisitos exigidos en el art. 693 del C.P.C. para que proceda la medida cautelar, ya que la verosimilitud del derecho invocado lo acreditó por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 43 de fecha 25 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, aunque el mismo no se encuentre firme, dicha resolución había revocada el segundo punto de la Resolución Nro. 39/2021 dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 1,95 Expediente: FLORENCIA FERNANDEZ ZARZA C/RES. Nro. 8348 DEL 28/12/21 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA"- (Expte de la C.S.J. Nro. 246, Folio 17, VIto., Año 2023).- ESTADIS 2024 2 del Ministerio "de Hacienda, que ordenaba la realización de los trámites correspondiente para obtener la devolución del monto de la pensión CO 8 8 Ta cobrado por la recurrente. Prosiguió manifestando que, el peligro de früstración de su derecho también se encuentra justificado con la retención ilegitima que sufrirá sus haberes jubilatorios, en caso de ejecutarse la medida dispuesta en la resolución impugnada. Y, por último, en lo referente al requisito de la contracautela solo menciono que ofrece caución personal, en virtud al art. 704 del C.P.C... De la expresión de agravios se corrió traslado a la parte demandada, Ministerio de Hacienda, que contestó por medio del escrito obrante a fs. 133/135, solicitando que se rechace por improcedente la apelación y se confirme la resolución recurrida, por ajustarse a derecho. El Tribunal de Cuentas, por el Auto Interlocutorio recurrido, resolvió rechazar la medida cautelar, fundamentando que no se hallan reunidos los presupuestos genéricos establecidos en el art. 693 del C.P.C. para su procedencia . Conforme a las constancias de autos, se observa que la accionante solicita la medida cautelar con la finalidad de suspender todos los efectos de la Resolución Particular Nro. 8348 de fecha 28 de diciembre del 2021 dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, ya que dicha resolución aprueba la liquidación planteada por el departamento de Control Interno y Operacional y dispone el descuento del 25% de la jubilación percibida por la señora Florencia Fernández Zarza, hasta tanto se complete la suma adeudada por la misma, de conformidad al art. 296 del Decreto No. 4780/2021. por aplicación supletoria del Código Procesal Civil ontencioso administrativo, se debe analizar si la con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, conforme con lo previsto en el art. 693 del C.P.C Lii Marta Depre Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dro laul Carotina Llanes O. Ministra apg. forma Deminguez V. Socretaria Al respecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; 2) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.". En base a lo transcripto, y al análisis del primer presupuesto para la concesión de la medida cautelar, se observa que la verosimilitud del derecho de la actora no se encuentra prima facie configurada, ya que la sentencia mencionada por la recurrente no consta en autos y, además, según su propia manifestación, aún no se encuentra firme y ejecutoriada. De igual manera, se destaca que las discusiones sobre las cuestiones traídas a colación serán estudiadas al analizar la pretensión principal, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, a la luz de la disposición del art. 693 del C.P.C.- Con respecto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, la recurrente solo se limitó a mencionar que la frustración de su derecho se encuentra justificado con la retención ilegitima que sufrirá sus haberes jubilatorios. En este caso, según se observa en autos, la retención ordenada en la resolución impugnada encuentra sustento en el art. 137 de la Ley Nro. 6672/2021, en concordancia con el art. 296 del Decreto Nro. 4780/2021, y el Estado es suficientemente solvente para asumir las consecuencias de sus resoluciones, además, en este caso no se trata de la totalidad de la jubilación, sino del 25%. Por ende, este presupuesto tampoco no se halla configurado. En este punto, se debe aclarar que las medidas cautelares están destinadas a asegurar la observancia del resultado del proceso y, en tal sentido, se puede dictar la medida de suspensión del acto impugnado, toda vez que la solicitud reúna los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares conforme con lo previsto en el art. 693 del C.P.C.- En cuanto a la prestación de contracautela, tercer requisito para el otorgamiento de medidas cautelares, la parte actora solo menciono que ofrece caución personal, por tanto, tampoco cumple en forma suficiente
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18) ' 02 01 03 04 105 105 Expediente: FLORENCIA FERNANDEZ ZARZA C/RES. Nro. 8348 DEL 28/12/21 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA"- (Expte de la C.S.J. Nro. 246, Folio 17, VIto., Año 2023).- con las exigencias establecidas en el inciso c) del transcripto art. 693 del 2 C.P.C. TITT 91 SI En consecuencia, en el caso sub-examine, nos encontramos ante la ausencia de los tres requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C. para que prospere una medida cautelar. - De acuerdo a los argumentos anteriormente vertidos, corresponde No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora Florencia Fernández Zarza, bajo patrocinio de abogado, y, en consecuencia, Confirmar el A.l. Nro. 961 de fecha 15 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., ya que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, amparada por la "100 Reglas de Brasilia" POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente manifestado y las disposiciones legales precitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la señora Florencia Fernández Zarza, bajo patrocinio de abogado, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 961 de fecha 15 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. S COSTAS en el orden causado. ANOTAR, reeis car y notificar. Ante mí: Lalio María Beniez Riera Mmist Хаш Dra. Ma. Carokina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO окрія Abg. Norma Domineyez V. Socrotaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO 2, АОМИ TRATIO
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