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LORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN EN LA CAUSA: "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI GAMARRA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". Asunción, 26 de febrero del 2.024. - (02 03183705 A.1. Nº..... 20/ 21/ ESTANISTI: 26 -02- 2024 y VISTO el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por María Soledad Vidal, Fiscal Adjunta, encargada de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, contra el Auto Interlocutorio Nº 239 del 24 de Junio del CONSIDERANDO: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Haciendo un breve recuento de las actuaciones de autos tenemos que por A.I. N° 1.126 del 17 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Capital, se resolvió no hacer lugar al Dictamen N° 1.419 remitido por la Fiscalía Adjunta por medio del cual requirió Sobreseimiento Provisional de determinados imputados, hacer lugar al sobreseimiento definitivo de determinados imputados de conformidad con el art. 359 inc. 2) del C.P.P., y en consecuencia cerrar irrevocablemente el procedimiento y dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas, de conformidad con el art. 361 del mismo cuerpo legal. Tras el recurso de apelación general interpuesto por la Fiscalía Adjunta María Alog. Karinna Perotedad Machuca Vidal, contra el mencionado A.I. N° 1.126, el Tribunal de Apelación Serratana Penal, Primera Sala de la Capital, en virtud del A.I. N° 239 del 24 de junio de 2022 resolvió declararlo admisible, y luego, confirmar dicha resolución. A continuación, el 22 de julio de 2022, la Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal intespuso recurso de casación contra el A.I. N° 239 del 24 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. Ahora bien, es sabido que las formalidades que la ley procesal exige para juzgar la 477, 478, y 480 del C.P.P. En primer lugar, se observa que el recurso de casación ha sido presentado dentro del plazo de 10 días, de conformidad con el art. 480 del C.P.P., en concordandia con el art. 468 de| mismo querpo normativo, según constancias del expediente. Alberto Martínez Simón Mimistro. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO En disichencia En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del C.P.P. determina las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación. Al respecto, estipula: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De este modo, es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso, que la parte recurrente haya impugnado una de las resoluciones indicadas en la referida disposición procesal. En este caso, la resolución impugnada es un auto interlocutorio que puso fin al procedimiento al resolver confirmar la resolución recurrida, la cual dispuso el sobreseimiento definitivo de determinados imputados. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del C.P.P. dispone que una resolución sólo podrá ser recurrida por la parte agraviada. Con relación a ello, se observa que la recurrente cuenta con interés, que le concede legitimación para ejercer la facultad de impugnación, al tratarse de la Fiscal Adjunta del presente caso. Sin embargo, existe un factor más que debe ser analizado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia antes de finalizar el análisis de admisibilidad, y es acerca de la fundamentación del recurso, en particular a la luz del art. 478 del C.P.P., el cual establece los motivos por los que exclusivamente se puede impugnar una resolución por vía de la casación. En este sentido, del escrito de interposición del recurso surge que la recurrente hace mención al num. 3) del art. 478 del C.P.P., es decir sentencia o auto manifiestamente infundados. Con respecto a lo mencionado en el párrafo precedente, la C.S.J. ha sostenido que, al fundamentar el recurso, se debe tratar de temas estrictamente vinculados con los motivos del citado art. 478 del C.P.P., en este caso en particular, específicamente el num. 3). Es decir, el recurso debe servir como vía para generar una discusión sobre factores que, de alguna forma, infringieron normas o garantías en el desarrollo normal del proceso ordinario, y no como una estrategia para pretender reabrir un debate que ya ha culminado en instancia ordinaria. En cuanto al motivo aludido por la recurrente, la misma manifiesta que la resolución se encuentra infundada, pues según dice, la Alzada evadió contestar los agravios presentados por su parte en el escrito de apelación general. Arguye que tanto el Juzgado
LORTE DULKEMA CUSTICIA CASACIÓN EN LA CAUSA: "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI GAMARRA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". 121|22 - 02-2024 Route Penal deo Gasantías como el Tribunal de Apelación Penal cometieron un error al concluir respectgate alcance del art, 358 del C.P.P. y decir que el mismo es taxativo y que la Fiscalía 9i Tsi Creneral solamente tiene dos posibilidades: ratificar el requerimiento del fiscal inferior o acusar. La recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución recurrida, el A.I. N° 239 del 24 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, y que se realice una interpretación sistemática de los artículos del código y se permita a la Fiscal Adjunta acusar, ratificar el requerimiento del fiscal inferior o bien, requerir cualquier otro acto conclusivo dispuesto en el art. 351 del C.P.P. Así, dicho motivo se encuentra fundado y a la vez se propone una solución al respecto, por tanto, se satisfacen las cuestiones formales y corresponde el estudio de tales argumentos. Por todo lo expuesto, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario de casación y proceder al estudio del fondo de la cuestión, en los límites acotados anteriormente, respecto del A.I. N° 239 del 24 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala. Meramente obiter, cabe mencionar que del petitorio del escrito de casación se desprende que la recurrente también pretende la declaración de nulidad del A.I. N° 1.126 Abg. Karinma Penodil 17 de hoviembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3; sin emb argo, del mismo escrito surge que el recurso fue interpuesto y fundado únicamente contra el A.I. N° 239 del 24 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, por tanto, no corresponde siquiera el estudio de admisibilidad respecto del A.I. N° 1.126 del fores de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Ser Anteric Garage Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el la Agente Fiscal Adjunta Abg. María Soledad Machuca Vidal, de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, dictó el Auto Interlocutorio Número 239 de fecha 24 de junio del 2022, que resolvió confirmar el Auto Interlocutorio Número 1126 de fecha 17 de noviembre del 2021, dictado por la Joz Penal dè Garantías que dispuso el sobreseimiento definitivo de todos los imputados en la presente causa. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Ddiesús Ramírez buran MINISTRO La Agente Fiscal Adjunta Abg. María Soledad Machuca Vidal, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.'- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.? La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Agente Fiscal Adjunta Abg. María Soledad Machuca Vidal en fecha 11 de julio del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de julio del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Agente Fiscal Adjunta Abg. María Soledad Machuca Vidal, ejerce la representación del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal pública. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones que además pone fin al procedimiento porque confirma la decisión de la Juez de Garantías que hizo lugar al sobreseimiento definitivo en favor de todos los imputados en la presente causa. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena.
OKIE SUPREMA 0 05121A CASACIÓN EN LA CAUSA: "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI GAMARRA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". EST /s Se regón lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. En el escrito de casación la recurrente manifiesta que, el Tribunal de Apelaciones incurrió en una falta de fundamentación al evadir contestar el agravio expuesto por el Ministerio Público en el recurso de apelación general, referente al error en el que incurrió la Jueza Penal de Garantías respecto al alcance de la norma establecida en el art. 358 del Código Procesal Penal. Abg. Karinna Penoni Secretaría Concretamente, el Ministerio Público menciona que la citada normativa no limita al vitular de la acción a ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior o en su defecto acusar, sino que puede requerir cualquier acto conclusivo previsto en el art. 351 del Código Propesal Penal, y el etror de la Jueza Penal de Garantías fue que sostuvo que el Fiscal General del Estado, en virtud del trámite previsto en el art. 358 del Código Procesal Penal, solo puede vatificar el requerimiento del fiscal inferior o acusar. Casar Sandinco J0u/ En la fortna expuesta precedentemente, se observa que la recurrente describe de nanera concreta cuál considera ha sido el vicio de fundamentación que cometió el Tribunal de Apelaciones, mencionando la norma que sostiene ha sido incorrectamente aplicada y sus razones, jurídicas al respecto, razón por la cual, este agravio reúne los requisitos de fundamentación exigidos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser Alberto Mar declarade a dinicible. Es mi voto. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO A SU TURNO EL MINISTRO DR. CÉSAR GARAY dijo: Me adhiero al juzgamiento pergeñado por el Ministro Manuel Ramírez Candia, por idénticas motivaciones legales y jurídicas. - - - - = A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La recurrente se agravia de la resolución recurrida y señala que en el escrito de apelación, el Ministerio Público solicitó a la Alzada que corrija el error cometido por el Juzgado Penal de Garantías debido a que la Magistrada -según alega- sin dar explicaciones concluyó que el art. 358 del C.P.P. es taxativo en el sentido de que la Fiscalía General del Estado debe ratificar el requerimiento del agente fiscal interviniente o acusar. Agrega que el Tribunal de Apelación, en lugar de analizar los fundamentos expuestos en el escrito de apelación por el Ministerio Público, concluyó de la misma manera que el Juzgado de Garantías, en el sentido de que la Fiscalía General solamente tiene dos posibilidades: ratificar el requerimiento del fiscal o acusar. Así, la recurrente dice que el error del Juzgado de Garantías radica en una argumentación errónea sobre los alcances del art. 358 del C.P.P. y que dicha posición errada siguió en el Tribunal de Apelación al afirmarse que la Fiscalía no puede apartarse de los términos del requerimiento del fiscal o, en su caso, se encuentra obligado a presentar acusación, desconociendo así las facultades y deberes de la Fiscalía General del Estado contenidas en la Ley 1562/2000, en el C.P.P. y en la Constitución. De la lectura de la resolución objeto de casación, vemos que el Tribunal de Apelación mencionó que ante la falta de acusación por parte del Ministerio Público y que el juez del Juzgado de Garantías consideró admisible la apertura a juicio, las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía General del Estado. Seguidamente sostuvo que el C.P.P. solo da dos posibilidades a la Fiscalía General: ratificar el pronunciamiento de la fiscal inferior (en este caso el sobreseimiento definitivo) o acusar. El Tribunal añadió que la Fiscal Adjunta se apartó de lo dispuesto en el Código de Forma y que por ello el Juzgado de Garantías resolvió hacer lugar al sobreseimiento definitivo. Alegó que la resolución se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho y que lo argüido por la Fiscal Adjunta en su escrito de apelación -en su momento- de que el art. 358 del C.P.P. solo establece de modo enunciativo las posibilidades de acusar o de ratificarse en el requerimiento del fiscal y que le permite a la Fiscalía General decidir u optar por otras opciones, no es correcto. El Tribunal de Alzada fundó su postura manifestando
CORTE SUPREMA CASACIÓN EN LA CAUSA: "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI GAMARRA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". 18|1/20/ DECE ESTADISTIC Ventiscal Asimismo, acoró que ello es así debido a que la intorpretación en materia penal es restrictiva y funda este argumento en el art. 10 del C.P.P. el cual dispone "Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad procesal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.". De todo lo expuesto por el Tribunal de Apelación en el fallo recurrido, se puede constatar que el mismo no resulta en absoluto carente de fundamento, es decir el fallo se encuentra debidamente fundado, aunque de manera escueta. Así pues, el hecho de que la impugnante no comparta el fundamento de los juzgadores, no resulta suficiente para considerar una resolución como no motivada o arbitraria. Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto Abg. Karinna Penoni Secretaría y, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 239 del 24 de junio de 2022, dictado por el Trib unal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. En cuanto a las costas, las mismas deben ser exoneradas, conforme lo dispuesto en el art. 262 deL C.P.P. олог Esco Antenis: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Adjunta Abg. María Soledad Machuca Vidal, en consecuencia, ANULAR el Auto Interlocutorio Número 239 de fecha 24 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, asimismo, ANULAR y confirmar el Auto Interlocutorio Número 1126 de fecha 17 de noviembre del 2021, dictado por la Jueza Penal de Garantías, por los fundamentos que paso a exponer: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, expresamente manifestó cuanto sigue: "Ahora bien, tenemos que el artículo transcripto más arriba solo da dos posibilidades a la Fiscalía General, la de RATIFICAR el pronunciamiento de la fiscal inferior (en este caso sobreseimiento definitivo) o de ACUSAR. Que la fiscal adjunta Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO solicitando mediante el dictamen N° 1419 de fecha 13 de julio de 2021 el sobreseimiento provisional de los imputados. Que, es por esto, que la Juez Penal de Garantáis no hace lugar a dicho dictamen y teniendo en cuenta que el Artículo 358 del Código Procesal Penal en su última parte dispone que no se puede decretar el auto de apertura a juicio oral sin acusación fiscal la misma resuelve HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Que, debemos mencionar que dicha resolución se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho pues si bien es cierto la Fiscal Adjunta en su escrito de apelación realiza un extenso relato refiriendo que el artículo 358 del C.P.P. solo establece de modo enunciativo las posibilidades de causar o ratificarse en el requerimiento de la fiscal inferior pudiendo la misma decidir no optar por dichas opciones, esto no es así. Que, dicho artículo es taxativo otorgando al Fiscal General del Estado (en este caso a la Fiscal Adjunta) solamente estas dos atribuciones, contrariamente a o que dispone por ejemplo el Art. 139 del C.P.P. el cual si permite que el Fiscal General del Estado requiera lo que considere pertinente ". En el sentido expuesto, considero que los fundamentos vertidos por el Tribunal de Alzada son incorrectos al afirmar que el art. 358 del Código Procesal Penal solo faculta a la Fiscalía General del Estado a acusar o ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior, aun cuando esta afirmación en principio pudiera parecer acertada si se limita la interpretación exclusivamente a la literalidad de la ley. La interpretación correcta del artículo debe realizarse a la luz de la Constitución y siguiendo los parámetros de una interpretación sistemática y teleológica que tome como punto de inicio la función del Ministerio Público y concretamente la de la Fiscalía General del Estado, lo que lleva a la conclusión de que no se puede invertir la carga constitucional y poner al fiscal subordinado por encima del superior jerárquico. En otras palabras, el Fiscal General del Estado no puede jamás estar limitado por el requerimiento realizado por el fiscal inferior atendiendo a la función que le confiere la Ley fundamental y la ley procesal penal, en un proceso en el que el Ministerio Público sigue el modelo verticalista y los agentes fiscales representan al Fiscal General del Estado.
CORTE SUPREMA GUSTICIA CASACIÓN EN LA CAUSA: "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI GAMARRA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". -02-2024 Me Ninisterio Público es un ente con autonomía funcional según el art. 266 de la «'"'Constitución y se rige por el principio de legalidad procesal previsto en el art. 18 del g' 757 Y diga Procesal Penal', que lo obliga a investigar cuando tenga conocimiento de la existencia de un hecho que podría ser punible y a formular acusación, en el caso de confirmar la sospecha suficiente, luego de haber reunido los elementos de prueba necesarios para sostenerla. El Ministerio Público tiene unidad de actuación, según lo dispone el art. 4 de la ley 1562/007 en el sentido de que es único e indivisible sin perjuicio de la división interna del trabajo. Se organiza jerárquicamente según lo dispone de manera expresa el art. 6 de la ley® citada y es monocrático porque hay un superior que es el Fiscal General del Estado y luego están los agentes fiscales, en relación de subordinación, que representan al Fiscal General del Estado en los diferentes procesos pudiendo ser sustituidos por este. En ese sentido, el Fiscal General puede suplir o reemplazar al agente fiscal, siempre que el principio de legalidad procesal no esté afectado los agentes fiscales deben ajustar su actuación a las instrucciones del Fiscal General del Estado según el art. 7 de la ley que organiza el Ministerio Público , salvo ciertas situaciones especiales como las cuales podrían darse mientras está actuando en un juicio oral durante el cual por el principio de inmediatez, puede decidir según su apreciación. Цака Baner. Antina Garese Abg. Karinna Penoni Secretaría 5 Art. 266. De la composición y de las funciones. El Ministerio Público representa a la sociedad ant e los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimie nto de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la fo rma determinada por la lev. 6 Aft. 18. Legalidad. El Ministerio Público, estará obligado a promover la acción penal pública de l os hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que han suficientes indicios fácticos de la existenc ia de los mismos. —Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunidad establecidos en este Código. 7 Art. 4. Unidad de actuación. El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la div isión del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente. Los funcionarios del Ministerio Público acreditarán su condición de tales, así como el cargo que desempeñan, mediante constancia de su nombramiento expedida por el Fiscal General del Estado. 8 Art. 6. Jerarquía. El Ministerio Público se organizará ierárquicamente. Cada funcionario superior controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. ° Art. 7. Instrucciones generales. Los funcionarios del Ministerio Público deberán ajustar su actuac ión como tales a las instrucciones generales que establezca el Fiscal General del Estado, aunque podrán dejar constancia de su posición personal en la forma dispuesta en el Art. 77. En su actuación ante los órganos jurisdiccionales los Agentes Fiscales gozarán de la autonomía de criterio que establezaónas leyes procesales. Alberto Martinez Dr. Manuel Dejesús Mastica Candia MINISTRO Los arts. 314 y 358 del Código Procesal Penal, que establecen la posibilidad de que el juez remita las actuaciones al Fiscal General del Estado para que haga uso efectivo de su deber constitucional, ratificar y hacen operativo los principios enunciados. En consecuencia, pretender que el superior jerárquico esté subordinado al inferior es una interpretación que pervierte el principio de subordinación y de unidad de actuación según los cuales precisamente los fiscales representan al superior jerárquico ante la imposibilidad material que este intervenga, por sí mismos, en todas las causas. Corresponde mencionar que los fundamentos esbozados precedentemente, ya se han dejado sentados en el Auto Interlocutorio Número 740 de fecha 05 de setiembre del 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, corresponde anular el Auto Interlocutorio Número 239 de fecha 24 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, de igual manera, y por los mismos fundamentos, ANULAR el Auto Interlocutorio Número 1126 de fecha 17 de noviembre del 2021, dictado por la Juez Penal de Garantías Número Tres de la Capital, y devolver estos autos al Juez Penal de Garantías competente para la continuidad del proceso penal. En cuanto a las costas procesales, en razón a como ha sido resuelta la cuestión (se admite y se hace lugar al recurso), considero que corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad a lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO DR. CÉSAR GARAY dijo: Me adhiero al juzgamiento pergeñado por el Ministro Manuel Ramírez Candia, por idénticas motivaciones legales y jurídicas. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Adjunta, María Soledad Machuca Vidal, encargada de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, contra el A.I. N° 239 del 24 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital.
LORTE SUPREMA CASACIÓN EN LA CAUSA: "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI GAMARRA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". ESTADI 26 -02-2024 HACHRE LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Fiscal Widi Man Soledad Machuca Vidal, encargada de la Unidad Hispecializais en Delitos «Ist 75 enemigo Anticorrupción, contra el A 1. N$ 239, del 21 de Junio de 2022, dictado peor el STribuñal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. •-••• ANULAR el Auto Interlocutorio Número 239 de fecha 24 de Junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital - - - - ANULAR el Auto Interlocutorio Número 1,126 de fecha 17 de noviembre del 2021, dictado por là Juez Penal de Garantías Número Tres de la Capital, y devolver estos autos al Juez Penal de Garantías competente para la continuidad del proceso penal.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Maránez Simón Bien Antern Garage En distracia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO AL O SECRETARIA JUDICIAL NI bg. sarinna benor Secretart
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