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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ HERRERA c/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN y/o QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES CONTENCIOSO s/ DEMANDA POR COBRO DE ADMINISTRATIVO GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. A. I. N° ...? .... RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 26-02-20242 5708) Asunción, 26 2024.- de febrero de Estos autos y; CONSIDERANDO: TURNO EL SENOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA «' 8: Frepresó: ". Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación Y Nulidad interpuestos por el representante de la parte demandada, abogado José Ramón Álvarez, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 03 de mayo de 2023, obrante a fojas 57. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte de la apelante desde dicha fecha 03 de mayo de 2023, al 03 de agosto de 2023. Es mi informe.". Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme 10. manda el principio dispositivo contenido en el art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente 1o siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses..". El referido plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación Juez o Tribunal procedimiento o Tribunal que tangere por objet impulsa Ahora bien, tal como 10! señala el informe Luis María Benítez Flera Ministro Abd. Norma Dominguez V. Socrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aul) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra transcripto y del análisis de las constancias de autos, se advierte que desde el dictado de la providencia de "Autos" de fecha 03 de mayo de 2023 (fs. 57) transcurrió el plazo de tres meses sin que la parte apelante haya instado el curso del juicio hasta la fecha; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativos de conformidad con el art. 8 de la Ley N° 1462/35. Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y de Nulidad interpuestos por el abogado José Ramón Álvarez, en representación de la Municipalidad de Concepción, contra el A. y S. N° 21 de fecha 16 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y de lo contencioso administrativo de Concepción y Alto Paraná. En relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al recurrente en virtud de lo estatuido en el art. 200 del Código Procesal Civil. Asimismo, puede constatarse que la señora María Angélica Benítez dio cumplimiento al impulso procesal de los recursos interpuestos por su parte, por 10 que corresponde llamar "autos para resolver" a los mismos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Para resolver la cuestión planteada, corresponde realizar un breve resumen de las últimas actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: -Por providencia de fecha 03 de mayo de 2023 (fs. 57), la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó "Autos" para que los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante esta instancia;- - En fecha 22 de junio de 2023, la accionante, María Angélica Benítez, presentó su escrito de expresión de agravios (fs. 58/61); - Por providencia del 03 de julio de 2023 (fs. 62) se dispuso el traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios presentado por la accionante;- - Por cédula de notificación de fecha 04 de agosto de
DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 JUICIO: BENÍTEZ "MARÍA ANGÉLICA HERRERA c/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN y/o QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES s/ DEMANDA CONTENCIOSO POR COBRO DE ADMINISTRATIVO GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 95/06 11 247 ESTADISTR 02W Tada de a fs. 64, se notificó a la parte demandada fecha 03/07/23; En fecha 17 de agosto de representación de la 2023, parte el Abg. demandada, José Ramón contestó istalado (fs. 65/67): En fecha 28 de agosto de 2023, dictó el proveído de tener por contestado el traslado (fs. 68); - Finalmente, a fs. 68 la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de la C.S.J., informó con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada que no existe impulso procesal desde el 03 de mayo de 2023.- Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución.- La principal controversia se produce cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución, con 10 cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. Para dar solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando qué se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso Si se acepta la posición que existe una instancia para Luis María Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi. MIN/STRO aul) Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pág. 557). Además, concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. .
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA ANGÉLICA BENITEZ HERRERA c/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN y/ o QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ESTAPISTICA ONAL, al principio de indivisibilidad de la ranstacia, 172 del C. P.C. "el impulso del procedimiento por uno de los li en tocas sonoros e lo estate" il deses que impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra indivisibilidad de la instancia, la presencia de las partes múltiples no afecta el principio funda en que la unidad de procesal. Al respecto, el autor argentino Caros Fenochietto, comenta el artículo 312 del Código Procesal Civil Y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en 10 particular sostiene 1o siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende se interrumpe para todas las partes". (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379). Finalmente, respecto al art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite instancia se pueda dividir, pues la separación men cionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la Luis María Benhez Fier Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi/ MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Norma Socretaria quez tramitación los recursos, es decir, cuestión metodológica.- Ahora bien, actuaciones teniendo en cuenta las fechas de las mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la caducidad de esta instancia, pues entre las actuaciones de las partes no ha transcurrido el plazo de 3 meses, considerando que la actuación de cada recurrente impulsa el proceso y beneficia al otro recurrente.- En efecto, desde el dictado de la providencia de "Autos", de fecha 03 de mayo de 2023 (fs. 57), hasta la presentación del informe de la Actuaria en fecha 28 de agosto de 2023 (fs. 68), se verifican sucesivas actuaciones que fueron realizadas por las partes: a fs. 58/61 de autos, la Sra. María Angélica Benítez (accionante) presentó su escrito de expresión de agravios; a fs. 65/67, el Abg. José Ramón Alvarez, representación de la Municipalidad de Concepción (demandada), contestó el traslado; así también la Presidenta de la Sala Penal dictó la providencia de tengase por contestado el traslado de la expresión de agravios (fs. 68), todas estas actuaciones impulsan sucesivamente el proceso en esta instancia, por lo que no existió inactividad de las partes por el plazo que dispone la ley (3 meses), estando pendiente la fundamentación del recurso interpuesto por la parte demandada, que cuenta con 3 meses para realizar dicha actuación desde el último impulso procesal. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la instancia es única e indivisible, y que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino toda la instancia, no existiendo inactividad entre las actuaciones por el plazo que dispone la ley, NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia. Igualmente, corresponde ordenar la prosecución de los trámites pendientes en esta instancia recursiva. Es mi voto.- A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Por tanto, de conformidad con todo lo expuesto, la;-
DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ HERRERA LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN y/o QUIENES RESPONSABLES RESULTAREN s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 02 03 04 105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL 202° SALA PENAL RESUELVE: OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en Recursos de Apelación y de Nulidad por el abogado José Ramón Álvarez, en grepresentación de la Municipalidad de Concepción, contra el A. Y S. N° 21 de fecha 16 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y de 1o Contencioso Administrativo de Concepción y Alto Paraná, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, conforme con 10 expuesto en el considerando de la presente reso, 3) AUTOS PARA RESOLVER lOS recursos de nulidad interpuestos por la señora María Josefa Mendoza 3) ANOTAR, registrar y notifioar.- Ante mí: Luis Mana Benítez Fiera Mnistro Maul Cra. Ma. Carolina Lianes v Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez CanciL MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO Abg. Norma Domingu Secretaria sobreto. a 2020 sale l Algg. Norme Deaminguez V. Secretaria
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