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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NICOLAS BURGOS CORONEL MARTINEZ C/ RES. FICTA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA (MEC)". - A.. N- .... 000Ms200u 00. 01 02 Asunción, 23 de febrero de 2024- RECIBIOO ESTADISTICA CIVIL 26 -02- 2024 Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la ¿Procuraduría General de la República contra el A.I. Nº 988 de fecha 31 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; • CONSIDERANDO: Por el susodicho A.l. se ha resuelto: "1- NO HACER LUGAR a la CADUCIDAD de INSTANCIA, en los autos caratulados: "NICOLAS BURGOS CORONEL MARTINEZ C/ Res. Ficta del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y CULTURA- MEC".. 2- IMPONER las costas al incidentista...", obrante a fs. 1:39/140 de autos. El Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Respecto all Recurso de Nulidad, la parte impugnante ha desistido expresamente del mismo, conforme a fs. 154 de autos. En efecto, no observando en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad incoado en estos autos. Respecto al Recurso de Apelación, la parte apelante ha expresado, conforme a los térmmos del escrito obrante a fs. 154/159 de autos, que se dictó en/autos la providencia del 12 de junio de 2016 por la cual se ordenó que se corra traslado de la demanda a la Procuraduría y ulteriormente se dictó la .../.... lis Mana Semitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Maul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg, Norma Deminguez V. Secretarie /providencia del 25 de junio de 2021 por la que se tuvo por devueltos los autos y ordenó hacer saber a las partes, sin embargo, el traslado de la demanda a la Procuraduría recién se efectuó el 18 de febrero de 2022, operando la caduridad. También, ha delineado una segunda ocasión en la que el juicio caducó, dado que se había dictado el proveído del 11 de octubre de 2021 por la que se ordenó dar cumplimiento al proveído del 22 de junio de 2016 y correr traslado de la demanda a la Procuraduría, empero, se repite, recién fue notificada el 18 de febrero de 2022. Continúa diciendo que, la arbitrariedad real se ha dado desde el momento en que el Tribunal inferior empezó a argumentar su decisión en base al hecho de que estaba pendiente el cierre del periodo probatorio y que esta carga imposibilita que la caducidad opere, pero esto resulta ilógico pues, se ordenó el traslado de la demanda que fue consentido por la parte actora, al no oponerse a la diligencia, empero procedió a dar cumplimiento al mandato judicial luego de que hubieran trascurrido más de tres meses y esto ocasionó que el juicio caduque. A su vez, se ha contestado el traslado respectivo que se ha corrido, conforme a fs. 1.51/163 y 171/174 de autos En este estadio de cosas, para dilucidar el tema en cuestión, es necesario hacer un recuento de las actuaciones efectuadas en autos, y en este sentido se observa que por A.I. Nº 339 de fecha 03 de mayo de 2016 se ha recibido la causa a prueba (fs. 40), no obstante, el Ministerio de Educación y Cultura ha solicitado correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la República (PGR) (f5. 56/57) y, en este sentido, por Providencia de fecha 22 de junio de 2016 se ha ordenado correr traslado de la presente demanda contencioso administrativa a la PGR. y notificar por cédula (fs. 58), lo cual en fecha 18 de febrero de 2022 ha sido concretado conforme se desprende de la cédula de notificación que rola a ts. 104 de autos. - A criterio de esta Magistratura, corresponde detenernos ya aquí en la descripción de los actos procesales, pues el plazo de caducidad ha empezado a correr en estas circunstancias fácticas desde la Providencia de fecha 22 de .../....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NICOLAS BURGOS CORONEL MARTINEZ C/ RES. FICTA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA (MEC)". 21 03 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2024 25. AYuniarde 2616 por la que se ordenaba notificar por cédula a la PGR de la demanda, resolución esta que, al no haber sido cuestionada ni recurrida en ningún momento por las partes, ha adquirido firmeza y las determinaciones contenidas en ella tienen pleno efecto jurídico. Por consiguiente, el trámite de la notificación señalada constituía responsabilidad plena y exclusiva de la parte actora, a quien incumbía notificar de la demanda para que el proceso siga su curso. • Cabe aclarar que ninguna de las actuaciones realizadas luego de dic arse la Providencia que es el punto de partida del cómputo del plazo de perención poseen la virtualidad de interrumpir dicho plazo, ni el hecho de que haya sido dictada la citada Providencia luego de abrirse la causa a prueba da mérito para concluir que se encontraba pendiente el pronunciamiento de una resolución como carga del Tribunal, pues, como ya se advirtió, existía un mandato judicial de notificar la demanda por cédula a la PCR que ha quedado firme y para cuyo cumplimiento no había obstáculo procesal alguno, por lo que correspondía que el actor, como muestra de su interés en el juicio, proceda a realizar la notificación antes de que opere la caducidad y no dejar pasar tanto tiempo como ha ocurrido. Recordemos que los actos que interrumpen el discurrir de la perención deben ser aquellos que instan el procedimiento y tiendan a lograr el avance del mismo, con arreglo a la primera parte del Art. 173 del C.P.C. modificado porla Ley Nº 4867/13, a fin de evitar la prolongación indefinica de las causas judiciales. " En efecto, corno recién en fecha 18 de febrero de 2022 se ha proced do a anoticiar a la PGR de la demanda de autos, se ha sobrepasado arapliamente el plazo de caducidad que, de acuerdo al últinto párrafo del Art. 1.73 del . Luis Nialla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeris Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroling tianes O. Ministra Mog. Norma Dominguoz V. Sacretaria ../....C.P.C., modificado por la Ley N° 4867/13, en concordancia con el Art. 8 de la Ley Nº 1462/35, es de tres meses en el procedimiento contencioso- adm nistrativo, por lo cual en el caso de marras dicha notificación ya ha resu tado estéril para interrumpir el avance de la perención. - Por tanto, no cabe más que concluir que ha operado la caducidad de la instancia en el presente juicio, pues conforme a lo preceptuado por el Art. 174 del C.P.C.: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". En base a todo lo expuesto, se ajusta a derecho hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, Revocar el A.I. Nº 988 de fecha 31 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, declarando operada la caducidad de instancia en el presente juicio, con expresa imposición de costas a la perdidosa, el actor, en ambas instancias, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 192, 200 / 203 del C.P.C.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Preopinante por los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: - En autos, se discute si ha operado la caducidad en la instancia anterior. Por un lado, tenemos el dictado de la providencia de fecha 22 de junio de 2016, por el que se ordenó correr traslado de la presente demanda a la Procuraduría General de la República (fs. 58), la que fue notificada por cédula recién en fecha 18 de febrero de 2022, cuando ya había trascurrido en exceso el plazo legal de caducidad. Por otro lado, si bien entre el dictado de esta providencia de fecha 22 de junio de 2016, hasta su notificación en fecha 18 de febrero de 2022, el .....// ......
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Expediente: "NICOLAS BURGOS CORONEL MARTINEL C/ RES. FICTA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA (MEC)". 03 04) Plie remitido a la Corte Suprema para la tramitación de Toz bil retra de cri dic antes o mene el ex de lecha 25 de por de de202 5. 98 vito.) yèn este contexto, aun si se considera la providencia de fecha 11 de junio de 2021 (fs. 102) que reitera el cumplimiento de la providencia de fecha 22 de junio de 2016, hasta la notificación en fecha 18 de febrero de 2022, también ha transcurrido el plazo de 3 meses para que opere la caducidad, no se procedió a cumplir con dicha providencia dentro del plazo, pues el escrito obrante a fs. 103 no impulsa el proceso, solo impulsa la notificación efectiva a la Procuraduría General de la República, que recién fue realizado el 18 de febrero de 2022. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos, revocando el A.I. apelado y en consecuencia declarar operada la caducidad en estos autos. En cuanto a las costas, corresponde imponer a la perdidosa (parte actora), de conformidad a los arts. 200 y 203 inc. b) del Código Procesal Civ L. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos ha manifestado que se adhiere al voto der Preopinante, Ir. Duis María Benitez Riera, por los mismos fundamentos Naul Dra. Ma. Caroina tanes O. Ministra POR TANTO de acuerdo con todo lo precedentemente esbozado, la Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Luis Varía Benítez Riera Ministro описают Ang. Norma Dominguez V Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. - 2- HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el cons derando de la presente Resolución, y, en consecuencia, - 3- REVOCAR el A.I. N° 988 de fecha 31 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y DECLARAR operada la caducidad de instancia en el presente juicio. - 4. COSTAS excidosa, el actor, en ambas instancias. 5- ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ministro Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Ante mil: Dominguez V. Secretaria POD DICIAL SECRETARIA CORTE JUDICIALIN CONTENCIOSO , ADMINISTRATIVO JUSTICIA
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