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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SADI LEAL MEDEIROS C/ RES. N° 588/2021 DEL 29 DE OCTUBRE Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES.". A.l. N°.?!. 01 02 RECESIDO de ESTADISTICA CIVIL, Asunción, 05. 07 23 febrero de 2024 26-02- 2024 MatoS: Les Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Rodolfo Barrios, en representación de la Procuraduría General de la República, mientra el AlaN° 1089 de fecha 20 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benitez Riera, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la Excepción de Defecto Legal opuesta por la Procuraduría General de la República - PGR, en los autos caratulados: "SADI LEAL MEDEIROS C/ Res. N° 588/21 del 29 de octubre, dict. por el MINISTERIO del AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES". 2.- TENER por SUBSANADA, la Excepción de Defecto Legal, quedando fijadas las coordenadas graficas del domicilio real que obra en la base de datos de la aplicación Google Maps, htts://goo.gl/maps/opRdfBF3ExmgGsZ19, por así corresponder en derecho. 3.- IMPONER las COSTAS, en el orden causado. 4.- ANOTAR, registrar...", según fs. 234- En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente ha desistido del mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde Tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: En quanto al Recurso de Apelación, la Procuraduría General de la República a /s. 248/254, manifestó en términos resumidos que, el simple allanamiento de la parte actora no exime de las costas procesalés. Señala Luis Maria Benitez Riera PAlmero Dr. Manuel Dejesús Ramrez Cand" MINISTRO Ang. Norma Dominguez V. Coaroterid Saur Dra iw. a urolina Tlanes O. Ministra además que, no existe motivo suficiente para la exención de costas. Finaliza solicitando se haga lugar al recurso de Apelación interpuesto. Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora, a fs. 256/260, solicita se confirme el A.l. apelado. De las constancias obrantes en estos autos, se verifica, que no se consignó el domicilio real de la parte actora, por lo que la excepción previa de defecto legal fue correctamente interpuesta. Ahora bien, mediante escrito de fs. 228, el Abg. Erick Giovanny Malpica, en representación del Sr. Sadi Leal Medeiros, se allanó a la excepción y denunció en el mismo el domicilio real de su parte. Con ello quedó subsanada la omisión inicial. En el estudio de la imposición de costas realizada por el Tribunal interviniente, es preciso advertir que, con el allanamiento, la parte actora reconoce que omitió la denuncia de su domicilio real. Esta omisión motivó la interposición de la excepción de defecto legal por parte de la demandada. Por tal motivo, considero que corresponde que, las costas sean soportadas en la instancia inferior por la parte actora.- Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, y, en consecuencia, REVOCAR el punto 3.- del A.l. N° 1089 de fecha 20 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo quedar redactado cuanto sigue: "3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte actora". En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado conforme al art. 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: disiento con a la opinión del Ministro Preopinante, al considerar que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, por los siguiente fundamentos.- La cuestión recurrida en autos versa sobre la decisión del Tribunal de Cuentas -en el A.l. Nro. 1089/22- de imponer las costas en el orden causado, en este caso, para poder resolver dicha cuestión, corresponde analizar previamente los antecedentes que derivaron en el auto interlocutorio recurrido. En ese contexto, a fojas 219/225 de autos, se observa que la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA había opuesto excepción de defecto legal como de previo y especial pronunciamiento en contra de la presente acción judicial, fundado en que el demandante no ha satisfecho el primer requisito del art. 215, inc. a), del C.P.C., pues ha denunciado en forma imprecisa y oscura el DOMICILIO REAL. Posteriormente, a fojas 228/232 de autos, se observa el escrito de contestación del traslado en donde la parte actora se ALLANA a la excepción de defecto Legal opuesta por la parte demandada,
CORTE SUPREMA DE USTICIA TEI® Expediente: "SADI LEAL MEDEIROS C/ RES. N° 588/2021 DEL 29 DE OCTUBRE Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES.".- PED ISTICA CIVIL ESTI además, subsana el efecto respecto a la denuncia del domicilio real, agregando roncoordenadas geográficas e imágenes de mapas, solicitando la exoneración de costas en wirtud al art. 198 del C.P.C. HTY TEN El Tribunal de Cuentas, en el auta interlocutorio recurrido, reconoce que la parte actora -al tiempo de presentarse a instaurar la demanda- no denunció correctamente su domicilio real, pero en el escrito de contestación de la excepción la parte actora se allano y subsano el defecto, procediendo a denunciar correctamente el domicilio real, por lo que resuelve hacer lugar a la excepción, tener por subsanada el defecto e imponer las costas en el orden causado, en virtud al art. 198 del C.P.C. De las constancias de autos surge que, si bien es cierto que al inicio existía un defecto legal en la demanda en cuanto al domicilio real denunciado, se debe tener en cuenta que el defecto legal ya fue subsanado por la parte actora al momento de allanarse a la excepción opuesta, por lo que la irregularidad sostenida en la excepción ya fue superada, pudiendo avanzar normalmente el juicio.- Por este motivo, en cuanto a las costas, el Tribunal de Cuentas resolvió que sean impuestas en el orden causado, por lo que esta decisión se halla ajustada a derecho conforme al art. 198 del C.P.C. Así, en este caso, la parte actora se ha allanado completamente a la excepción opuesta, reconociendo el defecto y buscando subsanarlo, por lo que corresponde la imposición de costas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el art. 198 del C.P.C., que establece "Costas en el allanamiento. No se impondrán costas al vencido: a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas... ". Por las consideraciones que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 1089 del 20 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia recursiva, corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A syturno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto /del Ministro preopinante por los mismos fundamentos, no obstante, me permito agregar cuanto sigue: el Art. 198 del CPC hace referencia a Aplanamiento al decir: "No se impondrán costas al vencido: a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allamandose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;...".- Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramitez Candi MINISTRO Laus Carolina Llanes O. Ministra lAbg. Norma Domingriez V. Secretaria Ahora, partiendo de la base de que la parte accionante prestó allanamiento en tiempo oportuno, subsanando la omisión, lo que toca determinar es, si la falta de cumplimiento al requisito establecido en el Art. 215 Inc. A) Del CPC -domicilio real del demandante- impulsó la reclamación presentada por la Procuraduría General de la República. Con las constancias de autos surge que, ciertamente, la omisión de la parte de la actora respecto a lo dispuesto en el artículo e inciso arriba individualizado, dio lugar a la defensa ejercida por parte de la Procuraduría General de la República, oponiendo como de previo y especial pronunciamiento, excepción de defecto legal, la cual fue resuelta favorablemente por el Tribunal de Cuentas. 2da. Sala. - Es así que, más allá del hecho del allanamiento, la parte actora, incumplió con el primer requisito establecido en el Art. 215 del Código de Forma, generando la presentación de la referida excepción, motivo por el cual corresponde, REVOCAR el apartado tercero del A.l. N°: 1089 de fecha 20 de setiembre de 2022, disponiendo que las costas deberán ser impuestas a la parte perdidosa, acorde al Art. 192 del CPC. ES MI VOTO.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, REVOCAR el punto 3.- del A.l. N° 1089 de fecha 20 de setiembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo quedar redactado cuanto sigue: "3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte actora", por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-. 4. IMPONERLAS COSTAS en esta instancia, en el orden causado 5. ANOTAR, registrar, notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Clanes 0. Ministra CO Abg, Norma Dominguez V. corotarla SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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