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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS STELLA CANISA CORONEL Y OTROS C/ DECRETO N° 1368 DE FECHA 28/02/2019 RESOLUCION M.H N° 143 DE FECHA 28/02/2019 Y RESOLUCION M.H. N° 130 DE FECHA 20/02/2019". ANO: 2019. N°: 2028. PEY ESTADIS 2024 Roga Lini ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento dieciseis. *"En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS STELLA CANISA CORONEL Y OTROS C/ DECRETO N° 1368 DE FECHA 28/02/2019 RESOLUCION M.H N° 143 DE FECHA 28/02/2019 Y RESOLUCION M.H. N° 130 DE FECHA 20/02/2019",a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Gladys Stella Canisa Coronel, Lino Medina Figueredo, Mónica Navarro Sosa, Udilberto Almada Ovelar, Florencia Bogado Lezcano, Juan Marecos Alcaraz, José Eduvigis Ortiz Irala, María Betina Chaparro Báez, Víctor Villagra Rivas , María José Britos Sánchez, Néstor Martínez Cristaldo, Julio Eduardo Rojas Ramírez, Rosa Liliana Encina , Liz Adriana Ojeda Jara, Mirtha Gladys Suarez de Benítez, Vidalia Velázquez Santacruz, Gilda Rosemary Casco Del Puerto, Adriana Zunilda Martínez, Sonia Mabe González Ortiz, Clara Jazmin Lovera Arguello, Elizabeth Drakeford, Gustavo Ismael Trinidad López, Julián Godoy Cuenca, Isabel Imlach Santacruz, Mónica María Castiglioni Martens, Isabel Pérez Jara, José Sebastián Villanueva Vega, José Javier Rojas Llano, Fermin Guzmán Vega Cardozo, Antonio Mendoza Lugo, Rodrigo Benítez Insfran, Carmen Elizabeth Lugo Acosta, Vidal Antonio Quintana Silva, Aracely Thamara Cardozo Balbuena y Rubén Darío De los Ríos Cáceres por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votacion, resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y SANTANDER DANNS siguiente A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Es necesario aclarar de inicio que la viabilidad del estudio de la acción de inconstitucionalidad está supeditada al cumplimiento de los presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley: requisitos que deben ser observados por los accionantes al momento de la promoción de la acción, ya que, en caso de omitirse una de estas exigencias, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia puede proceder al rechazo de la misma. En tal sentido, se verifica que los recurrentes omitieron una formalidad inelydible, cual es la de suscribir el escrito de promoción de la acción, habiéndose presentado por derecho propio. Al respecto, el Art. 106 del C.P.C, expresamente dispone: "Escritos y firma a ruego. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Pavar Martinez Secretario Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren [...)". En este punto es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo, debe cumplir con los requisitos establecidos, y al ser la legitimación procesal una condición necesaria previa al estudio de procedencia o no de la pretensión, se impone su consideración con carácter previo al estudio de fondo. . . En atención a las consideraciones que anteceden, ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales de forma, considero que esta acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Un grupo de FUNCIONARIOS DEL SENAVE (Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de las Semillas), individualizados en el escrito inicial de presentación de la acción (fs. 59/68), promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto N° 1368 de fecha 28 de febrero de 2019 dictado por el Poder Ejecutivo "POR EL CUAL SE ENCOMIENDA AL MINISTERIO DE A ESTABLECER PROCEDIMIENTOS TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DE SALARIO A FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO (OEE), AFECTADOS POR LAS MODIFICACIONES EN ANEXO DE PERSONAL DEL PGN 2019"; contra la RESOLUCIÓN M.H. N° 143 de fecha 28 de febrero de 2019 dictado por el Ministerio de Hacienda "POR LA CUAL SE DISPONE EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE SALARIO A FUNCIONARIOS QUE HAN TENIDO SUPRESIONES, MODIFICACIONES O AUMENTOS DE CARGOS, CATEGORIAS Y ASIGNACIONES EN LAS LINEAS DEL ANEXO DE PERSONAL DEL PGN 2019"; contra la RESOLUCIÓN M.H.N° 130 de fecha 20 de febrero de 2019 dictado por el Ministerio de Hacienda "POR LA CUAL SE INSTRUYE A LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO (OEE) ACCIONES A SEGUIR EN CASO DE MODIFICACIONES O AUMENTOS EN LAS LINEAS DEL ANEXO DE PERSONAL DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, QUE NO SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS" Alegan los accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 92, 102, 137, 138 de la Constitución.- Antes de esgrimir razonamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, es preciso resaltar que en la actualidad, los actos normativos impugnados han perdido total virtualidad por su carácter temporal, pues fueron dictados en virtud al Anexo de Personal del PGN 2019, siendo aplicados únicamente al ejercicio fiscal 2019, por lo que a la fecha ya no corresponde emitir pronunciamiento alguno. Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que comparto, ha señalado que: "carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento seria un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005). Cabe resaltar también que los accionantes omitiendo firmar el escrito de presentación de la acción, habiéndose presentado por derecho propio. . 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 (91 02], 037 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS STELLA CANISA CORONEL Y OTROS C/ DECRETO N° 1368 DE FECHA 28/02/2019 RESOLUCION M.H N° 143 DE FECHA 28/02/2019 Y RESOLUCION M.H. N° 130 DE FECHA 20/02/2019". AÑO: 2019. N°: 2028.- lei - Esta situación fáctica torna insustancial la legitimación activa de los recurrentes, pues acto volitivo de ejercitar la acción no fue manifestado por el "titular del derecho al no signar el escrito de presentación. El principio básico procesal reconoce que toda actuación debe ser suscrita por el sujeto que quente con la capacidad y la legitimación para ello, de lo contrario la acción es inválida por defecto de forma. . La firma obligatoria de los intervinientes esta prevista en el Art. 106 de nuestro Código de forma que dice: "Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por el". Al respecto, es preciso recordar que "el proceso" es el instrumento de la actividad jurisdiccional, y en éste la forma es esencial, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales. Para que los actos procesales puedan producir sus efectos específicos, es necesario que se lleven a cabo conforme a lo previsto legalmente. En todos los procesos jurisdiccionales se contempla, con carácter sistemático o aislado, la posibilidad de subsanación de los defectos de la demanda que pueden obstar a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad, no libera la carga de las partes, ni significa que alcanza a cualquier vicio, sino sólo a aquéllos que son susceptibles de convalidación o de revalidación. En materia de acción de inconstitucionalidad, la cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. En el caso en cuestión no se ha cumplido con un requisito formal, cual es la firma de los intervinientes en el escrito de presentación, lo que impide a esta instancia determinar la legitimidad frente a las normas impugnadas. Esta acción por lo tanto carece de sentido lógico formal, pues como lo señaláramos no se cuenta con uno de los elementos que demuestre de manera confiable la calidad de accionantes, resultando ésta, una presentación incompleta y sin posibilidad de resolverse sobre el fondo de la cuestión por falta de legitimación formal, sin perjuicio de poder realizar una nueva presentación ante la misma instancia una vez subsanados los errores de forma que contiene la misma. . Por lo tanto, en virtud a lo manifestado y atendiendo a la pérdida de efecto de las disposiciones atacadas, entiendo que esta Sala se encuentra ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, pues es de entender que por mandato legal la Corte no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad "en abstracto", es decir, fuera de un "caso concreto" en el que aquellas deban aplicarse. Por lo tanto, corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. 3 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dan: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 116. Asunción, 26 de febrero de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Gladys Stella Canisa Coronel, Lino Medina Figueredo, Mónica Navarro Sosa, Udilberto Almada Civelar, Florencia Bogado Lezcano, Juan Marecos Alcaraz, Jose Eduvigis Ortiz Irala, María Betina Chaparro Báez, Víctor Villagra Rivas, María José Britos Sánchez, Néstor Martínez Cristaldo, Julio Eduardo Rojas Ramírez, Rosa Liliana Encina Romero , Liz Adriana Ojeda Jara, Mirtha Gladys Suarez De Benítez, Vidalia Velázquez Santacruz, Gilda Rosemary Casco del Puerto, Adriana Zunilda Martínez, Sonia Mabel González Ortiz, Clara Jazmin Lovera Arguello, Elizabeth Crakeford, Gustavo Ismael Trinidad López, Julián Godoy Cuenca, Isabel Imlach Santacruz, Mónica María Castiglioni Martens, Isabel Pérez Jara, José Sebastián Villanueva Vega, José Javier Rojas Llano, Fermin Guzmán Vega Cardozo, Antonio Mendoza Lugo, Rodrigo Benitez Insfran, Carmen Elizabeth Lugo Acosta, Vidal Antonio Quintana Silva, Aracely Thamara Balbuena y Rubén Darío de los Ríos Cáceres, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dan Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. JUDICIALI 00r Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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