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ORTE ADE RECIBIDO USTICIA 26 ;-02-2024 Xiliana Delvalle Técnico ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER HUGO BOWER MONTALTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BASILIO PAVÓN Y OTROS SI LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS" N° 2606/2000". AÑO: 2021. N°: 1179. 80/ 20 Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento catro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinti seis del mes de del año dos mil veinticatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER HUGO BOWER MONTALTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BASILIO PAVÓN Y OTROS S/ LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS" "N° 2606/2000'", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Walter Hugo Bower Montalto, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Sr Walter Hugo Bower Montalto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Jorge Rubén Vasconsellos, promueve Acción de Inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N.° 22 del 27 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en el marco de los autos caratulados: "Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el Ejercicio de Funciones Públicas".- El fallo del fallo del Tribunal de Apelaciones resolvió, entre otras cosas, anular la Sentencia Definitiva N.° 01 de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia y reenviar los autos para la realización de un nuevo juicio oral y público. El accionante sostiene que las conclusiones asumidas por el Ad quem son arbitrarias por el quebrantamiento del derecho a la defensa en juicio (Art. 16), el principio del debido proceso legal (Art. 17 inc. 3), el principio de doble juzgamiento (Art. 17 inc. 4) y el Art. 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. . Refiere que la resolución de alzada: "...desarrolla una fundamentación insuficiente, parcial y particularizada respecto a determinadas pruebas producidas, sin establecer, ni individualizar cual o cuales son los presuntos hechos que pudieran haberse considerados acreditados a partir de la valoración correcta, que según sostiene, carece la Sentencia bajo su revisión". Asimismo, afirma que: ". ...el fallo reputado inconstitucional por arbitrario, no consigna cual o cuales son los medios probatorios de valor relevante, cuya valoración no se ajusta a las reglas de la sana critica". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Hertor Río. Cieda tingerro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CPP, la Agente Fiscal Abg. Sussy María Riquelme, solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea rechazada. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta Abg. Nancy Salomón, manifestó que los fundamentos del accionante exteriorizan una simple disconformidad con la apreciación del órgano jurisdiccional, con lo cual, corresponde confirmar la resolución impugnada y no hacer lugar a la acción promovida. De igual manera, Jorge Luis López Sosa, por sus propios derechos y el Abg. Rolando Agustín Alum, en representación de Alfredo Cáceres González, contestaron el traslado respectivo y solicitaron el rechazo de la acción. De esta manera, al exponer los antecedentes del caso y los fundamentos de las partes intervinientes, primeramente es necesario declarar la competencia de la Sala Constitucional para entender y resolver la cuestión propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 260 inciso 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 11 inciso "b" de la Ley 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". Ahora bien, cuando se estudian los planteamientos de la acción y se analizan los argumentos referidos por el Organo de Segundo Grado, es mi parecer que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida, por los siguientes motivos: A través del Ac. y Sent. N.° 22 del 27 de abril de 2021, el Tribunal de Apelaciones resolvió anular la sentencia absolutoria y reenviar los autos para la realización de un nuevo juicio oral y público, como sustento a dicha decisión, se refirió a la ausencia de motivación del fallo dictado por el A quo y el quebrantamiento a las reglas de la sana crítica al momento de realizar la valoración probatoria de las declaraciones testificales producidas en el marco del juicio oral En ese contexto, explicó e hizo referencia a las circunstancias específicas que fueron consideradas como "contradictorias" sin que éstas tengan la entidad suficiente para desacreditar la declaración de las víctimas y absolver a los procesados, al referir lo siguiente ..en el presente caso, existió un gran causal probatorio...a mi criterio, las contradicciones señaladas por los Miembros del Tribunal en mayoría carecen de entidad suficiente como para desacreditar totalmente lo dicho por los testigos, pues estas 'contradicciones' se refieren a la hora, material con que fueron vendadas las personas, el objeto utilizado para realizar los supuestos apremios físicos entre otras cuestiones. Cuestiones que - a mi criterio - son accesorias a la cuestión principal objeto del debate, es decir si existió Tortura en los términos del art. 309 del C.P o no...' Asimismo, expuso que -según la doctrina- la valoración conforme a la sana crítica debe tener en cuenta el funcionamiento de los sentidos del testigo, las condiciones en que se produjo la percepción y el tiempo transcurrido, lo cual no fue tomando en cuenta por el Órgano de El Tribunal de Apelaciones finalizó su argumentación al manifestar que: "...es importante que el Iribunal de Sentencia no pierda de toco de lo que está en debate, a modo de ejemplo y utilizando el caso en estudio es importante determinar si los sujetos estaban o no con los ojos vendados, el material con el que estuvieron vendados es accesorio, no tiene carácter fundamental, también podemos decir lo mismo respecto a los apremios físicos, lo importante es determinar si existieron o no, el material utilizado a este fin es secundario, sin dejar de lado que -en caso de existir el hecho- pudo haberse utilizado un material diferente para vendar a una persona u otra, lo mismo sucede con los apremios físicos" Ante estas transcripciones, se comprueba que los fundamentos jurídicos desarrollados or el Tribunal de Alzada no podrían ser considerados como infundados o arbitrarios -como l firma el accionante- ya que se evidencia que el Ad quem. dentro de los límites de s competencia, realizó el respetivo control de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal
00 UP REM PELBISTI 02- 2024 liena Delvalle ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER HUGO BOWER MONTALTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BASILIO PAVÓN Y OTROS S/ LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS" N° 2606/2000" ANO: 2021. N°: 1179. - de Mérito Y, al Verificar que se quebrantaron las reglas de la sana crítica, explicó en forma clara y concreta los argumentos que avalaron la decisión de anular el fallo y reenviar los autos a un nuevo juicio oral. Con relación al control de la sana critica que deben realizar los Órganos de Segundo Grado, es importante puntualizar que la Máxirna Instancia Judicial ha enfatizado claramente ...una de las funciones propias de los Tribunales de Alzada consiste en el control de las reglas supremas y universales del pensamiento humano, vale decir, si la motivación en el plano fáctico ha rebasado los límites impuestos por la sana critica...el Tribunal de Apelaciones está exigido a ejercer el control de la logicidad de las motivaciones de la sentencia recurrida...lo cual no significa la incursión del tribunal en el terreno de los hechos... Por otro lado, también es preciso indicar que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, esto implica revisiones de sentencias cuando sean manifiestamente arbitrarias y generen un agravio irreparable al accionante, no así cuando los fallos se encuentran fundados y son impugnados por meras discrepancias con los criterios jurídicos sostenidos por los juzgadores.- Sobre la base de estas consideraciones, queda en evidencia que el Ad quem dictó una resolución en la cual cumplió con el deber de controlar la legalidad de la sentencia del Tribunal de Mérito, dentro de los límites de su competencia y emitiendo una decisión fundada y ajustada a los parámetros legales establecidos en los Arts. 256 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Procesal Penal. Por tanto, no existiendo violación de principios, derechos y garantías constitucionales, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Jorge Rubén Vasconsellos, en contra del Ac. y Sent. N.° 22 del 27 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por improcedente. Imponer costas a la perdidosa conforme al Art. 192 del CPC. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS, manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordadá la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C51. Ante mí: Dr. Victor Ríos Dioda Minisor 1 Ac. y Sent. N.° 22 del 01/02/18, CS (Sala Penal); REC en la causa caratulada: "MP c/ Edelio Brítez Silvero y otros s/ Homicidio Doloso Agravado y otros en Villarrica Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 3 SENTENCIA NÚMERO: 104 Asunción, 26 de Febrero de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Walter Hugo Bower Montalto, bajo patrocinio de Abogado; contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 27 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por improcedente. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del CPC ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E, Santander Da Ante mí: lesel Junghanns inistro CSJ. JUD Dr. Victor Rias Ojed: Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretare JUDICIAL! SEMiTISM novG9 .0 oilel DCA 0170/91962 4
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