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CORTE SUPREMA RUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ROSALVA DELVALLE DE RODAS CI ART 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03.- ANO: 2020. N°:2553.- AAUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noventa y siete. "Ena Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno del año dos mil veintieuatro, estando en la Sala de Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo e expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ROSALVA DELVALLE DE RODAS CI ART 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MARIA ROSALVA DELVALLE DE RODAS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?.. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala la señora MARIA ROSALVA DEL VALLE VDA DE RODAS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y el art 8 de Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público.". La accionante sostiene, como fundamento de su presentación, que el mecanismo de actualización del beneficio de la pensión, establecido en las normas impugnadas, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional -Arts. 6, 14, 45, 46, 47 núm. 2), 103 y 137- sino que va de contramano a las mismas. A los efectos de acreditar legitimación activa - calidad de Jubilada de la administración pública- acompaña copia autenticada de su cédula de identidad y constancias de beneficiario, por medio del cual constata que esta acogida al beneficio de la jubilación ordinaria, documentos que acreditan la legitimación activa correspondiente. Con relación a los agravios esgrimidos por la actora contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarias y los empleados públicos, atendiendo a que las organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías).- Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial Cesar M. Diesel Mir Gustavo E. Santander Dans Ministre hanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos.- Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada- en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley Nº3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. . En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en lo que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mio). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por último, respecto a la norma objeto de estudio, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Por las razones precedentemente expuestas, también opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, con relación a la accionante. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 25/08/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 14/09/23.- La señora MARIA ROSALVA DELVALLE DE RODAS, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 MODIFICATORIA DEL ART. 8º DE LA LEY Nº 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".-. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de Funcionaria Jubilada de la Administración Pública según -Resolución. N° 1350 del 28 de octubre de 1997 por la cual se acuerda jubilación extraordinaria la Sra. MARIA ROSALVA DELVALLE DE RODAS. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas disposiciones consagradas en los Arts. 6, 14 46, 47 numeral 2), 103 y 137 de la Constitución Nacional, al impedir que sus haberes jubilatorios sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes publicos en actividad. En relación a las objeciones contra el Art. 1 Ley N° 3542/08 que dispone: Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del
CORTE SURREMA DE OSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ROSALVA DELVALLE DE RODAS CI ART 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03.- ANO: 2020. N°:2553.- 28 -02-2024 indicenco de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, çotrespondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de calculada por la Banca Matriz. Por su parte el texto constitucional en el Art. 103dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios deben ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos. En cambio la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional. Debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley 2345/03, ni disposición alguna pueden contravenir la supremacia constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03 en relación la Sra. MARIA ROSALVA DELVALLE DE RODAS., de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.- ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dard Cesar M. Diese Sanghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 97. Asunción, 21 de tebrero de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modificó el Art. 8 de Ley N° 2345/08) en relación a la señora MARIA ROSALVA DELVALLE DE RODAS, conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro esar M. Diesel Junghanr Ministro. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro *Abg. Julio C. Pavon Martin Secretario & SECRETARIA § JUDICIAL 1 coos SUPE
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