Contenido completo: 103106.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 1,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIA CANDIA DE BENEGAS Y FRANCISCA BLASIA VEGA DE VILLALBA CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003. ANO: 2019 N°:1279. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noventa y cuatro. de es Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIA CANDIA DE BENEGAS Y FRANCISCA BLASIA VEGA DE VILLALBA CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras Lilia Candia de Benegas y Francisca Blasia Vega de Villalba por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, las Sras. Lilia Candia de Benegas y Francisca Blasia Vega de Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N°3542/ 2008.- Las accionantes son jubiladas del Magisterio Nacional, según copia de la Resolución DGJP-B N°1785 de fecha 11 de mayo de 2017 (f.3) y la Resolución N°2904 de fecha 08 de octubre de 2004 (f.4), ambas dictadas por el Ministerio de Hacienda, por lo que se hallan acreditadas su legitimación para impugnar el Art. 1 de la Ley Nº3542/2008, que pasamos a El Art. 1 de la Ley N°3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 establece: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Delimitada la cuestión constitucional propuesta a la luz de los agravios esgrimidos, nos lleva a aclarar el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados Cesar M. Diesehskinghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CS. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg Julio C. Pavón Martínez Secretario 1 con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). . Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N°3542/2008 - que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/2003 Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos.- En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían asi actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío).-. De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. En definitiva, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N°3542/2008-que modifica la Ley N°2345/2003-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art 1 de la Ley N° 3542/2008, con relación a las accionantes, Sra. Lilia Candia de Benegas y Sra Francisca Blasia Vega de Villalba. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar, que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/07/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/07/23.- Las Sras., LILIA CANDIA DE BENEGAS Y FRANCISCA BLASIA VEGA DE VILLALBA promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 MODIFICATORIA DEL ART. 8º DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y 2
122 173 100 20 ES CORTE SUPREMA ODE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIA CANDIA DE BENEGAS Y FRANCISCA BLASIA VEGA DE VILLALBA CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003. ANO: 2019 N°:1279. SOSTANIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" Foque Lice *"Constan en autos copias de las documentaciones que acreditan que las accionantes revisten la oalidad de Jubiladas Docentes del Magisterio Nacional. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 46, 47, 57 y 103 de la Constitución Nacional, al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad.- En relación a las objeciones contra el Art. 1 Ley N° 3542/08 que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de 1 disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculada por la Banca Matriz. Por su parte el texto constitucional en el Art. 103dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos. En cambio de la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional. Debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley 2345/03, ni disposición alguna pueden contravenir la supremacia constitucional.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03 en relación las Sras. LILIA CANDIA DE BENEGAS y FRANCISCA BLASIA VEGA DE VILLALBA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del/C.P.C.- ES MI VOTO. 3 A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro esel Junghanns inistro eS). Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio E. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 94. Asunción, 21 de tebrero de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/08, que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/03, en relación a las señoras LILIA CANDIA DE BENEGAS y FRANCISCA BLASIA VEGA DE VILLALBA, de confermidad a lo establecido en el art. 555 del CPC.- ANOTAR, registrar y notificar. 'esar M. Dieset-Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministr Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.