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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. VICTOR ALEXIS DUARTE EN REPRESENTACION DE ONORIO JOSE GINTZEL Y CLEUSA MARIA GUNTZEL EN EL JUICIO: "BANCO FAMILIAR SAECA C/ ONORIO JOSE GUNTZEL Y CLEUSA MARIA GUNTZEL SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020 - N. ° 2413. ESTADISTICA CIVIL. 1 SA CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Uchenta y uno. En la de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno dias del mes de ST bresp del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. VICTOR ALEXIS DUARTE EN REPRESENTACION DE ONORIO JOSE GINTZEL Y CLEUSA MARIA GUNTZEL EN EL JUICIO: "BANCO FAMILIAR SAECA C/ ONORIO JOSE GUNTZEL Y CLEUSA MARIA GUNTZEL SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado VICTOR ALEXIS DUARTE en representación de ONORIO JOSE GINTZEL Y CLEUSA MARIA GUNTZEL ADDIAS PESTANA SANDOVAL.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abg. Víctor Alexei Duarte, en nombre y representación de los Sres. Onorio José Guntzel y Cleusa María Guntzel, oponen excepción de inconstitucionalidad contra el art. 526 del C.P.C. con el objeto que se declare su inaplicabilidad e n el juicio caratulado: "BANCO FAMILIAR SAECA C/ ONORIO JOSÉ GUNTZEL y CLEUSA MARIA GUNTZEL S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUT/VO". — • El excepcionante alega, como eje principal, que el artículo cuestionado viola los artículos 16, 46 y 47 de la Constitución Nacional, al limitar las excepciones a ser opuestas dentro del proceso de ejecuci ón de sentencia, lo que condiciona el derecho a la defensa de sus representados en abierta violación a las disposiciones ciladas. ==== Corrido el traslado de ley, el Abg. Gerardo Stockel Duarte, en representación de la parte actora, lo contesta y sostiene que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por su noto ria improcedencia. Expresa como fundamento central de su contestación, que la estructura metódica adopta da para el trámite de ejecución de sentencia es de carácter sumario, especial y breve, pero que, a pesa r de estas limitaciones, igual otorga al ejecutado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa de acu erdo a las previstas por el art. 526 del C.P.C. Protesta costas. Dictamey Su Parte, el Agente Fiscal Augusto Salas Coronel, contesta la vista corridale y concluye, e n su 912 del |17 de julio de 2020 que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada. En esta línea, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el art. 538 de nuestro Código Rit ual de Forma, el cual reza: " La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se funda n en alguna ley y otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconvinient e, en el Abg. Julio C. Pavón Martínez Seoretario sun E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro plazo de nueva días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... Cabe advertir que la normativa del citado artículo 538, establece quienes y cuando deben oponer la excepción de inconstitucionalidad, como así mismo determina el objeto a ser impugnado como una ley u otro instrumento normativo que pueda ser contrario a nuestra Carta Magna. Ahora bien, de las constan cias de los autos traídos a estudio cabe resaltar que el excepcionante si bien ha individualizado la norm a impugnada de inconstitucional no ha expuestos por los motivos suficientes por los que entiende que e sta normativa transgrede preceptos normativos. Los agravios expuestos se refieren a una presunta limitac ión de defensas en el proceso de ejecución que se pretende, sin embargo, debe advertirse la norma impugnada -art. 526- dada la naturaleza de este tipo de juicios, establece claramente las vías de impugnación, restringiéndolas a las siguientes excepciones: a) falsedad de la ejecutoria; b) prescri pción decenal de la ejecutoria, c) falsedad o inhabilidad de título; d) pago; y e) quita, espera o remisió n. Como podemos observar, la norma impugnada ciñe el número de defensas oponibles, sin que esto signifique de manera alguna un menoscabo del derecho de defensa en juicio al principio de igualdad enunciado en el Art. 46 de la C.N y las garantías constitucionales previstas por nuestra Carta Magna . - En estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos exigidos para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, y no verificarse sesgo alguno de normativas que puedan ser contrarias a normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados por la Constitución; considero corresponde el rechazo de la presente excepción, por su notoria improcedenci a Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo establece el art. 192 del código ritual. . A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar que la norma del 526 del CPC sea inconstitucional, pues, la ejecución de sentencias está consagrada en la ley como un proceso con naturaleza y características especiales. El citado artículo, si bien restringe el debate procesal y limita la cantidad de defensas oponibles, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defe nsa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. 2. Puntualmente, vale recordar que el excepcionante pretendía oponer la excepción de defecto legal en los autos principales. En ese sentido, compartimos la opinión del connotado procesalista nacional Hernán Casco Pagano, quien, en su obra cumbre enseña: "En la ejecución de sentencia sólo se admiten las excepciones fundadas en hechos sobrevinientes a su pronunciamiento, en razón de que los hechos anteriores y los posibles vicios de la sentencia se hallan excluidos de toda discusión, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada que es propia de la misma"' (el resaltado es mío). 3. Ahora bien, respecto de la sumariedad de este tipo de procesos, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, afirmaron que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se t raduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ej ecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión d e ejecución inmediata (...)*2 •========—================= 4. Además, no debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considerer lesionados, de conformidad al Art. 471 del C. P. C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conoci miento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sen tencia firme de remate". Por tanto, no se configura la lesión al derecho a la defensa alegada por el excepc ionante, pues la normativa procesal permite el debate amplio, posterior al juicio ejecutivo.——__—_————- 5. También Palacio, afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmen te circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud p ara el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamen tado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejec ución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla fa cultado * Casco Pagano, Hernán - Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava edición. Tomo II. Edición del autor, Asunción, Año 2020. Pág. 97 2 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Tomo II. Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1987, Pág. 657. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. VICTOR ALEXIS DUARTE EN REPRESENTACION DE ONORIO JOSE GINTZEL Y CLEUSA MARIA GUNTZEL EN EL JUICIO: "BANCO FAMILIAR SAECA C/ ONORIO JOSE GUNTZEL Y CLEUSA MARIA GUNTZEL S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2020 - N. ° 2413. Para TAi: 22024 probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en héchos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto d e Ejesución y de conocimiento limitado" Cabe destacar, ahora, que la exigencia de racionalidad o no arbitrariedad de las leyes en el permite el control de constitucionalidad- está intimamente conectada con el principio de igualdad, el cual veda la utilización de elementos de diferenciación carentes de justif icación objetiva en las normas jurídicas. Así, si la ley marca un trato distinto a ciertos sujetos en una de terminada situación, esta desigualdad debe estar justificada razonablemente en relación con la finalidad y efe ctos de la medida. Además, tal medida debe ser proporcional con los medios empleados. 7. Ahora bien, antes que indagar el fin perseguido por el Legislador al redactar la norma, corresponde verificar si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendim iento, en la disposición atacada no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango, pues la especial idad en cuanto al trámite y sumariedad del juicio ejecutivo, no impide el ejercicio de las defensas proce sales, y; además, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate proces al. 8. Por lo demás, es preciso acotar que la ley es resultado de un proceso con legitimidad democrática, por tanto, quien la impugne debe exponer razonadamente los motivos por los que la consi dera arbitraria e inconstitucional, siendo insuficiente aducir la vulneración per se de artículos constit ucionales. - 9. En tal sentido, Tomás Ramón Fernández enseña que constituye arbitrariedad, actuar sin razones formales ni materiales, la carencia de toda explicación racional, la falta de justificación, la flag rante contradicción interna de la norma, la contradicción con la naturaleza de la institución regulada, la falta de coherencia cuando los fines no se compadecen con los medios o la técnica legal empleados, etc. razones o situaciones no son advertidas en la disposición legal atacada. 10. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepción opuesta contra el artículo 526 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santan esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Palacio, Lino Enrique - Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Buenos Air es, Año 2003, Pág. 702 " Fernández, Tomás Ramón - De la arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia cons titucional, Editorial Civitas, Madrid, 1998, Pág. 157 y 164. SENTENCIA NÚMERO: 81. Asunción, 21 de febrero de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el abogado VICTOR ALEXIS DUARTE en representación de ONORIO JOSE GINTZEL y CLEUSA MARIA GUNTZEL COSTAS a la excepcionante. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministra CEJ, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro L Abg. Jullo G. Pavén Marinez geeretarle CO SECRETARIA JUDICIAL I Ante mi: 4
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