Contenido completo: 103079.pdf
DEI CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSE LUIS PANIAGUA C/ ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011".- ANO: 2015. N°1783. ESTADISTICA CIVIL. 02- 28CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y seis. 22 Roque López Franco Mi la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno tebrero días del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de SI Aduerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSÉ LUÍS PANIAGUA CI ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor José Luis Paniagua por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: • CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El señor José Luis Paniagua, bajo patrocinio del Abg. Marcos Santacruz Poletti, promueve la presente acción de inconstitucionalidad en contra del Art. 1° de la Ley N° 4333/2011 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N°2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS". . Expresa que se dedica a la importación de vehículos usados en forma habitual y que la Ley en cuestión le lesiona en sus derechos constitucionales previstos en los Arts. 46 47, 86, 107, 108, 128 y 137 de la Constitución Nacional. El Art. 1° de la atacada Ley N°4333/2011 dispone: "Modificase el Artículo 1° de la Ley Nº2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS, modificada por la Ley N°2.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1°.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N°125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley N°1034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. Podrán ser importados, Eugenio, riménez R. Listro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg, lutoE. Pavan Martínez Secretario vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colección de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N°3850 del 15 de octubre de 2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TECNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de trasferencia de vehículos usados, cualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autovehículo estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo" (lo subrayado es mío). . En primer término cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se agravia el accionante es la N°2018/02 en su Art. 1° tal como se halla vigente en virtud de la modificación última de su redacción dispuesta en la aludida Ley N°4333/11. No obstante, identificada la norma impugnada, y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser verificar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referentes a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos Dice la Constitución Nacional: "Artículo 107. DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108. DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República".- Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su libre preferencia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oportunidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclusivamente a la importación de 2
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL ?? 00 REPUBL SUPREMA JUICIO: "JOSÉ LUÍS PANIAGUA CI ART. 1° DE DE JUSTICIA LA LEY N°4333/2011".- AÑO: 2015. N°1783. T 14 20/311 los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco [2 [9 está restringida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante si si regimen establecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extranjeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido " introducidos legalmente". Se nota claramente la remisión a la "ley" como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De alli que, por imperio de la misma norma invocada, es atribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe producirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y productos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego de bienes y servicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implicaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. En relación a la vulneración al Art. 179 de la Constitución Nacional, a la que alude el actor, ella es inexistente, pues la norma impugnada en la acción no es de carácter tributario, no crea un impuesto. Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tendientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas, argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas en tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de otro Poder Constitutivo de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y a la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implanten ejecuten sean mejores o peores. Debemos, en impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictadas por Órganos con competencia, con respecto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantías establecidas por la Constitución Naciónal. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Artículo 1° de la Ley N°2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE enio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minytro csd. Abg. Jútio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1° de la Ley Nº4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y por tanto la acción debe ser rechazada. VOTO EN TAL SENTIDO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. El señor JOSÉ LUIS PANIAGUA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03" 2. El accionante alega la vulneración de los Artículos 46, 47, 86, 107, 108, 128 y 137 de la Constitución. Y funda su acción manifestando, entre otras cosas, que: "Esta ley lesiona gravemente mis derechos constitucionales; pues me dedico a la actividad comercial de importación de vehículos en forma habitual, de ahí que la ley impugnada al limitar la importación de vehículos a una antigüedad de 10 años al de su fabricación lesiona gravemente mis derechos". 3. A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado:- 4. "Artículo 1°- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma "Art. 1°- Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años. contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen" (subrayado es mío).-... 5. En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo derecho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores 6. Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo 4
02 03 19 20 121 22/ CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL SUPREMA JUICIO: "JOSÉ LUIS PANIAGUA C/ ART. 1° DE PEL DE ESTICIA LA LEY N°4333/2011".- ANO: 2015. N°1783. Simonopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". Vide QUIROGA LAVIE, Humberto; Curso de Derecho Constitucional. Foque Reimpresión, Buenos Aires, Depalma, 1.987, pág. 145).- Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8. La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya se hizo en otros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con vehículos recuperados. 9. Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años, miles de automóviles descartados, desechados (por ejemplo. casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como Katrina). salidos de circulación en sus países de origen (V.gr. los vehículos importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las principales ciudades del pais, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque 10. En efecto, según un informe elaborado en noviembre del año 2019 por la Dirección General del Aire de la Municipalidad de Asunción, nuestra capital pasó a ser una de las ciudades más contaminadas a nivel regional, sobrepasando los niveles permitidos por la Organización Mundial de la Salud, que recomienda 10 ug/m' de concentraciones de ozono, mientras las estadísticas arrojan 30 ug/m3. . 11. Los factores que coadyudan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por nuestro país, contaminando el aire que respiramos.-. 12. En el año 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años. La Ingeniera Gilda Torres, encargada de la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque automotor influyó en el incremento de índices de polución. En el año 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el año 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 13. De lo dicho hasta aquí, advierto que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato constitucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habitar en un ambiente saludable ha adquirido rango constitucional. Cesar M. Diecel Ju Ministro ghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez Secretarlo 5 14. No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundamental e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deberá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, tornando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones estas observadas en el contenido de la norma atacada. 15. Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mantener la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las convenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio. 16. Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos" ', en su numeral 25, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar. .-. 17. Manteniendo esta misma línea de razonamiento, cabe resaltar que la contaminación del aire es el enemigo número uno de los que padecen asma. El reconocido alergista, Doctor Juan Carlos Sisul afirmó en fecha 16 de noviembre de 2019 en el Diario La Nación, Pág. 33, que se trata de uno de los elementos más letales para las personas alérgicas, incluso subrayó que lo que hace es empeorar los cuadros respiratorios, situación que se agrava con la suma de la pandemia por el Covid 19 que enfrenta actualmente nuestro país y el mundo entero. . 18. Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO A su turno, el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Adhiero al sentido de la decisión arribada por los Ministros que me precedieron, sin embargo paso a fundamentar mi postura en los siguientes términos:- En el sub iudice se trata de determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por José Luis Paniagua, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 1 de la Ley 4333/11 "Que modifica el artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 'Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados', modificada por la Ley N° 2.153/03". El accionante, acredito su legitimación activa con la documental agregada a f. 03, que consiste en la constancia de su matriculación en carácter de comerciante, específicamente para el ramo de importación de vehículos. . Como fundamento de su presentación, sostuvo que se dedica a la actividad comercial de importación de vehículos y que la norma impugnada restringe las disposiciones de los arts. 46,47,86,107,108,128,137 de la Constitución. En ese sentido, alegó que la ley impugnada, en beneficio de una minoría, prohíbe la importación de vehículos con antigüedad mayor a 10 años, lo que lesiona la libertad de concurrencia, la libre circulación de productos y su derecho a dedicarse a una actividad laboral que es completamente lícita. Solicito, en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad de la ley impugnada, y señalo jurisprudencia de la Sala Constitucional favorable a su pretensión. (fs. 13/15). 6
20 CORTE CISUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSE LUIS PANIAGUA C/ ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011".- ANO: 2015. N°1783. ESTADISTICA CH/IL. -02- 2024 Solicitó. en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad de la ley impugnada, y 2 "señató jurisprudencia de la Sala Constitucional favorable a su pretensión. (fs. 13/15) El Ministerio Público contestó la vista pertinente en los términos del Dictamen N° 294 de sfecha: 30 de marzo de 2016 (fs. 17/19). Señaló que la ley impugnada limita injustamente la importación de vehículos sin observar parámetros objetivos y concretos que justifiquen la prohibición de introducirlos al país. Agregó que en tal sentido, deberían observarse las condiciones mecánicas y no meramente la antigüedad. Por otro lado, expresó que se debe respetar también el derecho del consumidor final, quien debe tener la posibilidad de optar por la oferta más conveniente a sus intereses. Por todo ello, recomendó hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad.- En primer lugar, debo resaltar que esta Acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 24 de noviembre de 2015 y quedó en estado resolutivo, el 11 de abril del 2016 (f. 20), Desde esa fecha, se han sucedido una serie de inhibiciones que impidieron el dictado de la sentencia definitiva. La integración de esta Sala Constitucional fue puesta a consideración de/esta Magistratura recién en fecha 29 de agosto de 2019 y notificada al accionarte en fecha 13 de agosto de 2021. De tal suerte, demora en dictar sentencia en este juicio, en estado resolutivo desde el 11 de abril de 2016, no puede atribuirse a esta Magistratura Ahora bien, la norma atacada de inconstitucional - Ley 4333/11 "Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 'Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03'- dispone: "Artículo 1°- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1° - Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen... Como sabemos, el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 137 impone que todos los actos normativos se ajusten a los postulados de la Constitución. El análisis de la constitucionalidad de una norma supone siempre un contraste entre las normas constitucionales involucradas y la ley inferior. Por ello, a fin de conocer la conformidad de esta última con la Constitución, es fundamental que el juzgador conozca cómo opera o qué protege el derecho o principio constitucional en cuestión, puesto que una violación - irrazonable o desproporcionada- a un derecho individual podrá producir tal lesión al individuo que tacharia de inconstitucional a la norma inferior. Para facilitar la lectura de este análisis e identificar claramente las cuestiones constitucionales que se plantean en esta acción, conviene caracterizar los argumentos traídos a consideración.- En primer lugar, se alegó una violación al principio de igualdad, al argumentar que la limitación normativa hace una distinción arbitraria que beneficia injustamente a otros importadores. Se sostuvo, además, que la ley vulnera el derecho a la libertad de concurrencia, la libre circulación de productos y el derecho de los consumidores a elegir el producto que mas Cesar M. Diesel Ministro 51. ghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio CoPetario arlinez Secretario 7 convenga a sus intereses dentro del mercado. En segundo lugar, se hizo alusión a una supuesta conculcación al principio de razonabilidad, al decir que la ley no cuenta con parámetros objetivos y concretos que justifiquen la prohibición de introducir al país vehículos con más de diez años de antigüedad. En ese sentido, criticó el criterio de la antigüedad utilizado por el legislador, e indicó que el parámetro de restricción debió haber sido la condición mecánica del vehículo. Antes de pasar a juzgar el caso concreto, debemos partir de una premisa fundamental y básica: todo derecho es susceptible de limitaciones. Los derechos fundamentales de las personas están sujetos a límites, ya sean explícitos o implícitos. Advertir esta circunstancia no significa ni equivale a desconocer o denegar tales derechos.- Las restricciones legislativas a derechos individuales son admisibles bajo ciertas condiciones: razones de interés general, orden público, o algún propósito estatal según las necesidades de cada sociedad democrática. Ese es el estándar que fue fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vide: Opinión Consultiva OC-6/86 de fecha 9 de mayo de 1988) y por los precedentes de la Sala Constitucional de esta Excma. Corte Suprema de Justicia (vide: Acuerdo y Sentencia N° 774 de fecha 17 de septiembre de 2019) En el mismo sentido, esta Sala ya ha establecido que para que las limitaciones sean constitucionalmente permitidas, es fundamental que ellas se encuentren justificadas en la realización de otros derechos, bienes o valores constitucionales, respetando al contenido esencial del derecho que se está limitando. Por ello la doctrina ha dicho que el desarrollo legislativo o la determinación de una restricción no expresada en el texto constitucional, pero que deriva implícitamente del derecho de terceros o del bien común general siempre debe seguir ciertos requisitos, entre los cuales se cuenta la cláusula del contenido esencial de derechos y la exigencia de justificación, ya que la facultad normativa de las limitaciones de derechos constitucionales no puede ser ejercida de manera arbitraria. (PRIETO SANCHIS Luis. 2003. Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Madrid. Trotta. págs.232/241).- La justificación supone la existencia de una causa o motivo jurídico por el que se requiere la presencia de la restricción. Esto se vincula intimamente con el principio de razonabilidad, que ordena que las medidas de autoridad, o restricciones, sean razonadas y razonables, nunca caprichosas o arbitrarias. La razonabilidad: "supone la existencia de una política legislativa que pueda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad entre el objetivo claramente definido y legitimo, y el medio eficiente para lograrlo" (SOLA, Juan Vicente. 2009 Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley. p. 473), La proporcionalidad supone que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio del derecho sea el mínimo en consideración del fin buscado. Esto quiere decir que la regulación no debe restringir otros derechos fundamentales, a deben ser idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad.-..... Teniendo en cuenta lo expuesto, vayamos al estudio del fondo de la cuestión.- La norma impugnada impone una limitación a antigüedad que pueden tener los automotores que se introduzcan al país por importación: 10 años 8
20 1 05 ORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JOSE LUIS PANIAGUA CI ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011".- ANO: 2015. N°1783. 2 -OL *Desde ya, debo decir que no considero que la reglamentación a la importación de rupe eutomotores usados de cierta antigüedad constituya una violación a un derecho fundamental Pcomo lo caracterizó el accionante. 9i El derecho individual garantizado por el art. 107 es el de dedicarse a una actividad económica lícita de su preferencia, es decir, a una actividad que no se encuentre prohibida, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. El art. 108 se refiere también a la licitud al garantizar la libre circulación de productos, y disponer que los bienes de procedencia extranjera introducidos legalmente circularán libremente dentro del territorio de la República La Constitución consagra la libertad económica, siempre y cuando las actividades comerciales y la circulación de productos sean lícitos. La tutela constitucional del comercio se realiza a los efectos de garantizar la libertad económica de actividades no prohibidas, por tanto, lícitas. Y la determinación de cuáles son las actividades económicas ilícitas, o los productos prohibidos, que el Estado realiza en uso de su "poder de policía" ', debe, lógicamente, reglamentarse por normas inferiores. Por eso, la imposición de una limitación, en sí misma y por sí sola, no deviene inconstitucional. El ejercicio de la actividad económica se sujeta a reglas y limitaciones relativas al orden público, al bien común, a la seguridad nacional, a la salud y el bienestar general, etc. Un sinnúmero de leyes y reglamentos existen en este sentido en nuestro derecho, e incluso se establecen prohibiciones absolutas vinculadas a la actividad comercial, como el caso de bienes de comercialización o exportación e importación prohibidas, restringidas y condicionadas -productos farmacéuticos, armas, semillas y productos vegetales, animales vivos, especies protegidas, etc. Es natural, que el Congreso tenga la potestad de calificar o prohibir actividades. Esto es constitucional. Sostener lo contrario, significaría, desconocer que el Congreso pueda dictar leyes económicas o, pueda legislar en base a un interés general.- Lo que se reprocha no puede ser, entonces, la limitación al derecho, sino que la determinación legislativa de restringir la importación de vehículos con más de diez años de antigüedad es arbitraria y discriminatoria. Y eso nos lleva necesariamente al control de razonabilidad de la ley, y de su conformidad con el principio de igualdad.- En este estadio, debemos preguntarnos si la restricción legal es razonable y proporcional, es decir, si responde a un propósito u objetivo estatal, y si la medida es apropiada y proporcional- para la consecución de dicho fin.- La respuesta es clara. El objetivo estatal de prohibir la importación de vehículos usados con más de diez años de antigüedad responde a un propósito estatal. Basta con ir a los antecedentes legislativos que se encuentran en el expediente D-0913769, para identificar su objetivo (Ver: http://silpy.congreso.gov.py/expediente/2718). El anteproyecto de esta ley propuso originalmente la restricción a la importación de vehículos con más de cinco años- de antigüedad. Luego de todo el trámite legislativo, el proceso culminó en la sanción de la Ley 4333/11, que restringió la importación a vehículos con mas de diez ante de antiguedad Gong -X imenez R. Ministro *Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg, Julie C. Pavón Martínez Secretario 9 Si recurrimos al documento de iniciativa de esta propuesta legislativa, el propósito estatal resulta evidente: "Cuando se pretende prohibir la importación de vehículos usados hasta cierta cantidad de años de antigüedad, se quiere otorgar: seguridad al tráfico nacional, para garantizar; el derecho a la vida de nuestros conciudadanos; el derecho a un medio ambiente sano [...] también Bolivia redujo a cinco años de antigüedad de los vehículos que pueden ser importados, quedando como mercados-depósitos de toda la chatarra internacional, Perú y Paraguay. Por ello, todo lo que no se compre más en ningún lugar se llevará a Paraguay y a Perú, allí si que el derecho de elección del consumidor paraguayo no irá más allá de lo que sobre después de la colocación en otros mercados de autos usados que se puede presumir no estarán en mejores condiciones. Conocemos que año a año aumentan las víctimas mortales en accidentes de tránsito. Aunque no debe reducirse todo a las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos, sin embargo, es una arista a considerar y a regular para acompañar la tarea del Ejecutivo en el control del estado de los autos vehículos. El derecho a la vida de nuestros conciudadanos, el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la seguridad en el tránsito y el derecho a la integridad física sirven de parámetro no solo para prohibir la importación de autos usados de no más de diez años, sino de hacerlo con relación a los que tengan una antigüedad superior a cinco años (...). Tampoco debe olvidarse que la prohibición pretendida se reduce en protección/a favor de una mayoría que carece de autos, pero que debe respirar las emisiones de los que se encuentran en mal estado y tal vez soportar accidentes por desperfectos mecánicos o físicos del vehículo. Estos no tienen por qué cargar con que se les prohíba a los otros que importan vehículos con más o menos antigüedad". El propósito detrás de dicha restricción legislativa proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, intereses y valores de bien común, como los de seguridad en el tránsito y a los ciudadanos, la salud pública, el derecho a un ambiente saludable y la protección ambiental consagrados en los arts. 68, 7 y 8 de la Constitución. A criterio de esta Magistratura, el objetivo más importante y cardinal, con el que se justifica plenamente la razonabilidad de la norma, es la protección al medio ambiente. De hecho, cuando el Estado reglamenta las actividades económicas, lo hace para reducir las externalidades o consecuencias negativas causadas por ellas. La doctrina constitucional explica en este sentido: "Una de las funciones del Estado en cumplimiento de un mandato constitucional es el control de la calidad del medio ambiente. La contaminación no es más que un ejemplo de un fenómeno mucho más amplio que son las externalidades. Siempre que una persona o una empresa emprenden una acción que produce un efecto en otra persona por el cual esta última no paga ni es pagada existe una externalidad. Esta externalidad es una falla del mercado y podría dar lugar a una intervención del Estado [...] El gobierno puede imponer multas, puede subsidiar los gastos para reducir las externalidades negativas, puede hacer una reglamentación para atenuar las externalidades negativas que imponen unos grupos a otros, o puede intentar definir un conjunto de derecho de propiedad que disuada a los individuos de ocasionar externalidades negativas I...] El Estado en lugar de imponer sanciones por la contaminación o de subvencionar los gastos realizados para reducirla, generalmente ha dictado normas en un intento de reducir las externalidades negativas. Han establecido niveles de emisión para •los automóviles y ha propuesto un detallado conjunto de reglamentaciones relacionadas con los vertimientos de productos tóxicos, de esta manera exige a las compañías aéreas y a los ferrocarriles aplicar una prohibición de fumar" (SOLA Juan Vicente. Op. Cit. Tomo III. pp. 475/480). Entonces, la decisión estatal de regular la importación de vehículos, se funda en una intención legítima: reducir las externalidades negativas que producen los vehículos con más de 10 años de antigüedad que circulan desmedidamente en el territorio nacional. A nadie escapa que el estado de la ciencia y la técnica avanza vertiginosamente con el tiempo, y que, 10
21 22 29 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL 18L SUPREMA JUICIO: "JOSE LUIS PANIAGUA C/ ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011" - AÑO: 2015. N°1783. • consecuencia de ello, las medidas tendientes a proteger el medio ambiente, 2 incorporadassa los vehículos, son cada vez mayores. Entonces, esta regulación es adecuada Ruy proporcional para la consecución del objetivo establecido por el Estado, cual es, reducir la contaminación ambiental causada por dichos vehículos. La limitación no puede verse como desproporcional o excesivamente lesiva al accionante, porque la norma no le prohibe al individuo que se dedique a la actividad comercial de su preferencia, es decir, no prohíbe la importación de vehículos usados, sino que se limita únicamente la importación de un tipo de vehículo: aquel que supera diez años de antigüedad desde su fabricación.- Se colige así que la elección de este remedio y el criterio para hacerlo -antigüedad-no viola el principio de razonabilidad. La medida legislativa tomada en la Ley 4333/11 es, por tanto, razonable, adecuada y proporcionada. La norma tampoco viola el principio de igualdad. La distinción del legislador ni es arbitraria, ni concede privilegios a cierto grupo de personas en detrimento de otros. La clasificación que hace el legislador, de prohibir la importación de vehículos con más de diez años de antigüedad, como vimos, cuenta con una justificación objetiva y razonable: preservar el medio ambiente, la seguridad pública y la salud de la población. La prohibición de importar vehículos con más de diez años de antigüedad se aplica a todos por igual, sin distinción. No se establecen excepciones ni privilegios a favor de otros grupos que se encuentran en iguales circunstancias. Tampoco se crea un monopolio a favor de representantes oficiales de vehículos nuevos. Si dichos representantes se dedicasen también a la importación de vehículos usados, la norma se aplicaría a los mismos por igual.- La única clasificación que hace la norma es respecto del producto importado. Y esto es así porque el legislador consideró que dichos vehículos, repetimos, presentan un riesgo al ambiente y a la salud pública. Por ende, la misma no puede considerarse discriminatoria en el sentido de vulnerar un derecho individual, responde, más bien, a una regulación económica que se funda en un objetivo estatal específico. . Al no comprobarse la vulneración a un derecho fundamental, la distinción del legislador merece deferencia.- Por último, el hecho de que ciertos importadores sí han sido beneficiados en otros casos semejantes- con la declaración de inconstitucionalidad de esta norma, no puede sustentar la violación del principio de igualdad, porque esa es, precisamente, una situación de hecho ajena a la norma. No es un problema de la constitucionalidad de ella, sino un efecto de los precedentes de esta Sala Constitucional en relación con ciertas personas. Y no pueden estos precedentes, cuyos fundamentos no comparto, vincular mi decisión. En nuestro sistema, se sabe, la jurisprudencia no tiene carácter vinculante. Dichos fallos han considerado que la norma impugnada vulnera el derecho del trabajo y el de los consumidores. Estos argumentos me resultan completamente desacertados, porque fallan en identificar la finalidad de la norma. . 11 En conclusión, la restricción del art. 1° de la Ley 4333/11 es constitucional. Por todas las consideraciones que anteceden, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada.- ES MI VOTO. •Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - de que esar M. Diesel Junghanns Minictra CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 66• Asunción, 21 de tebreto de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor JOSE LUIS PANIAGUA, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. NOTAR y registrar. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 12
← Volver a los resultados