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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIA DE LA CRUZ CARMONA GONZALEZ EN LOS AUTOS: "OSCAR ANTONIO CARMONA CENTURION C/ MARCIA DE LA CRUZ CARMONA DE FERREIRA S/ REIVINDICACION". Nº 1075, Año: 2023. 220 22l oo cultil, (05 104/857,06 A.I. N°..... 127. 61 | 81 TET DISTICA 2024 Asunción, 28 de Febrero de 202Y.- VISTO® El escrito presentado por la señora Marcia De la Cruz Carmona González, por derecho propio nalis ago atro hay de abada, en rocha 04 de actubre del 2023, y - CONSIDERANDO: Aula cuestión planteada el Ministro César Diesel Junghanns, dijo: La señora Marcia Carmona de la Cruz Carmona González por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Fernando Espínola Figueredo interpone recursos de aclaratoria y reposición contra el A.I. N° 1556 de fecha 26 de septiembre de 2023, dictado por esta Sala Constitucional por el que resolvió rechazar "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad. Primeramente, en lo referente a la reposición planteada, el Art. 17 de la Ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en di cha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundada s en la inconstitucionalidad; es decir que dicho recurso procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo q ue el recurso deviene improcedente.- Respecto a la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: "...L as partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubier e dictado, con el objeto de que a) corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alt erar lo sustancial de la decisión, c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...". Que teniendo a la vista los agravios esgrimidos, cabe acotar que la accionante fundamenta el recurso de aclaratoria en una supuesta omisión en la resolución atacada en la que habría incurrido el órgano juzgador.- Por lo que corresponde tener en cuenta, que por un lado la aclaratoria no puede cambiar lo sustancia l de la decisión tomada por el órgano juzgador, conforme se dispone expresamente en la disposición leg al transcripta precedentemente, y por el otro que, la misma sólo puede estar dirigida a la parte resolu tiva de un fallo y no sus consideraciones como pretende la recurrente.- Es decir que, atendiendo al planteamiento efectuado y lo dispuesto en la normativa señalada que "... En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión... "el recurso de aclaratoria no puede variar la decisión ya Que en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal, corresponde no hacer lugar a los recursos de reposición y aclaratoria interpuestos por la rec urrente. Es mi voto. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diese l Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: - La recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. Nº 1556, de fecha 26 de Septiembre de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. En el escrito respectivo, principalmente arguye que el recurso de aclaratoria interpuesto es procede nte ya que en el considerando no ha tomado en cuenta los fundamentos expuestos en el escrito de inconstitucionalidad. En cuanto al recurso de reposición concomitantemente deducido expone que la re solución recurrida señala que se encuentran reunidos los requisitos para la admisibilidad por lo que resulta incongruente el rechazo de la acción. . Recordemos que el artículo 17 de la Ley Nº 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia s de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de repos ición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". . Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulaci ón de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providenci as de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C.' dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocut orios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que , más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. "RECHAZAR in limine' la presente inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensió n principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida.- Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra r esoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la ident ificación concreta de la norma constitucional infringida. En efecto, el interlocutorio recurrido funda el rechazo de la admisibilidad de la acción en que la p arte accionante ha hecho un relato de las actuaciones procesales ya analizadas por la magistratura compet ente, sin exponer en forma clara y detallada su motivación de las transgresiones constitucionales y su conexió n al caso concreto; más bien, se expuso que sus elocuciones más bien denota su desacuerdo con la decisión toma da. tratando de imponer un criterio distinto . La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que la parte recurrente al ega una omisión en el estudio de la excepción opuesta oportunamente, sin embargo, las resoluciones impugnada s en esta instancia se encuentran fundadas y han expuestos los argumentos jurídicos por las cuales rechaz aron la citada excepción. En caso de adentrarnos en el estudio del tema en cuestión, se realizaría un nuevo estudio del contenido factico, probatorio y jurídico del presente caso, lo que acarrearía en consecuencia inelud ible la apertura de una indebida tercera instancia. En estas condiciones, la decisión de rechazar in limine la acción encuentra justificación de las constancias del expediente, motivo que resulta suficiente para el rec hazo del recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedand o confirmado del A.I. Nº 1897, de fecha 09 de Diciembre de 2022 Por último, respecto del recurso de aclaratoria concomitantemente planteada, cabe asimismo denegarlo en atención a que lo solicitado no se enmarca en los supuestos establecidos en el art. 387 del Cód. Proc. Civ. En efecto, en la resolución cuya aclaratoria se solicita no existe error material, expresión oscura u omisión que hubiere incurrido sobre las pretensiones deducidas y discutidas. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la señora Marcia Carmona de la Cruz Ub Carmona González por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Fernando Espínola Figueredo, contr a el A.I. N° 1556 de fecha 26 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Constitucional, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. PO ANOTAR y notificar. SE Ante mí: RETARIA E ADICIA 1 OCT Cesar M. Diesel Junghamn: Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro dulio C. Ravón Martínez Secretario ' Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda r esolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
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