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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS BARRETO SANCHEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SANTIAGOO GARCETE TORALES C/ JUAN CARLOS BARRETO SANCHEZ Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". Nº 1407, Año 2021. - A.I. Nº.. . 112 6 2024 Asunción, 27 de febrero de 2024- 13 2 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los abogados Lyliana Raquel Zárate y Juan Ce 12 T5n Carlos Godoy Cañete, en representación de los señores Juan Carlos Barreto Sánchez, Mirta Isabel Chap arro y Silvana Beatriz Barreto Chaparro, contra la S.D. N° 129, de fecha 10 de abril del 2019 y su aclarato ria, S.D N° 480, de fecha 25 de setiembre del 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial SI de›Sañ! Lorenzo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 174, de fecha 12 de noviembre del 2020 y su a claratoria Acuerdo y Sentencia N° 86, de fecha 31 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de San Lorenzo, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los Artículos 16 y 256 de la Constitución Nac ional. Manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, pues lesionan el derecho de la def ensa en juicio, en razón de que los juzgadores dejaron de lado pruebas contundentes producidas por su parte. En tal sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las citadas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. - Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, constata que la parte accionante no acompañó copia de los fallos impugnados de manera a poder verifi car los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el accionant e pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales , es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las ci rcunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente la parte accionante debe acompañar a su presentación la copia de las resoluciones impugnadas a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos f ormales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibil idades, por más ciertas que éstas sean. Por tales razones, la presentación no fue autoabastecida suficientemente .. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Abogados LYLIANA RAQUEL ZARATE Y JUAN CARLOS GODOY CANETE en nombre y representación de los Señores JUAN CARLOS BARRETO SANCHEZ, MIRTHA ISABEL CHAPARRO Y SILVANA BEATRIZ BARRETO CHAPARRO, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 129 de fecha 10/04/19 y su aclaratoria S.D. N° 480 de fecha 25/09/2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Lorenzo, contra el A. y S. N° 174 de fecha 12/1 1/2020 y su aclaratoria A. y S. N° 86 de fech a 31/05/2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera Sala, de San Lorenzo en los a utos caratulados: "SANTIAGO GARCETE TORALES C/ JUAN BARRETO SANCHEZ Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues no se procedió a realizar una correcta fundamentación de manera que se permita identificar concretamente l a existencia de vulneraciones de las normas constitucionales conforme así lo según prescribe el artícu lo 557 del Código Procesal Civil. Los accionantes se limitan a invocar disposiciones constitucionales los cuale s refiere que fueron vulnerados, sin embargo de manera alguna procede a conectar la lesión que a su entender g enera las resoluciones impugnadas con las disposiciones constitucionales invocadas. - Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Lyliana Raquel Zárate y Juan Carlos Godoy Cañete, en representación de los señores Juan Carlos Barreto Sánch ez, Mirta Isabel Chaparro y Silvana Beatriz Barreto Chaparro, contra la S.D. N° 129, de fecha 10 de abri l del 2019 y su aclaratoria, S.D. N° 480, de fecha 25 de setiembre del 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Lorenzo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 174, de fecha 12 de novie mbre del 2020 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 86, de fecha 31 de mayo del 2021, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. - Ante Mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro desar M. Diesel Junghams UDSC Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUDICIALI bor Julio C. Pavón Martínez Secretario 2
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