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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GAUSS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL RUIZ DIAZ BARRIOS C/ GAUSS S.A. Y SUPER KVA TRANSFORMADORES S.A. Y GUILLERMO ALFREDO CRAMER CAMPOS S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2021 N° 68 A.I. N°. 111 Asunción, 27 de febrero de 2024. 2 La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rodrigo Viñales, en no lepresentación de la tirna Gauss S.A., contra la S.D. N° 438, de fecha 02 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San ta a como contra el Acuerdo y Sentencia N° 134, de feoha I1 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 07/21), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns:- QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, de la lectura del escrito de demanda, surge que el accionante ha promovido la presente acción contra dos sentencias judiciales, recaídas en el juicio principal caratulado: "MIGUEL RUIZ DIAZ BARRIOS C/ GAUSS S.A. Y SUPER KVA TRANSFORMADORES S.A. Y GUILLERMO ALFREDO CRAMER CAMPOS S/ DEMANDA LABORAL", y dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Lorenzo, y el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Estas son: 1) la S.D. N° 438, de fecha 02 de septiembre de 2019; y el 2) A. y S. N° 134 de fecha 11 de noviembre de 2020. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. QUE, en el caso de autos, el accionante no acompaño a su presentación copia de la cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia N° 134, o constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada -tampoco lo mencionó en su escrito de demanda-, lo que es de una cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido dentro del plazo de nueve días establecido por el Art. 557 del Código Procesal Civil. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, al...//l... ...Ill... no haberse acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, el rechazo liminar de la presente acción se ajusta a derecho, conforme lo preceptúa el art. 557 del Código Procesal Civil ya citado. QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no ha agregado constancia de la notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte una constancia de la notificación de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rodrigo Viñales, en representación de la firma Gauss S.A., contra la S.D. N° 438, de fecha 02 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 134, de fecha 11 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar porcédula. Ante mí: 00% desar M. Diesel Junghanns EMP Ministra CSJ, Gustavo E. Santander Dans Inistro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro :led Secretario
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