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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01, 031 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HERMENEGILDO ARGUELLO Y MATILDE ZARACHO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVANGELISTA ALFONSO AMARILLA E IRMA ALFONZO DE GIMENEZ C/ HERMENEGILDO ARGUELLO Y MATILDE ZARACHO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION Y MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". ANO 2020. N° 2709. A.I. N°. 110 Asunción, 27 de febrero de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Manuel Caballero Aquino, en representación de los Señores Hermenegildo Arguello y Matilde Zaracho, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 79, de fecha 28 de mayo 777r del 2.015, dictada por el Juzgado Penal de la Adolescencia e Interino del Juzgado de Primera si Instáncia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Niñez y la Adolescencia de Curuguaty; y, contra e l Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 30 de octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:• Que, el mencionado recurrente, presenta acción constitucional resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado los Arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- Previo al análisis de autos, y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por el accionante, notamos que no se hallan agregadas las copias autenticadas de las resoluciones impugnadas.- En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.- Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copias de las resoluciones atacadas, corresponde el rechazo in limine de la presente acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: . 1- El Abogado Carlos Manuel Caballero Aquino, presentó el escrito de acción de inconstitucionalidad, dentro del plazo de 9 días. Asimismo, individualizó claramente las resoluciones impugnadas: la S.D. N° 79 de 28 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Penal de la Adolescencia e Interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Curuguaty, y el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal de la Niñez y la Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú. 2- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. En efecto, manifestó que se vulneraron los arts. 16, 46, 47 y 256 de la norma fundamental. Alegó, que las pruebas ofrecidas por su parte no fueron apreciadas en primera y segunda instancia. Puntualmente, sostuvo que los documentos que no fueron valorados, eran de vital importancia a efectos de dilucidar y disipar cualquier duda de posesión por parte de sus representados. Afirmó, además, que las resoluciones recurridas no se encuentran ajustadas a derecho porque se violó el debido proceso y que son arbitrarias porque la ley que rige la materia se interpretó de manera equivocada y distorsionada. 3- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Manuel Caballero Aquino, en representación de los Señores Hermenegildo Arguello y Matilde Zaracho, contra la S.D. N° 79, de fecha 28 de mayo del 2.015, dictada por el Juzgado Penal de la Adolescencia e Interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Niñez y la Adolescencia de Curuguaty; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 30 de octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans Cesar M. DiRsel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario JUDICIAL I -2-
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