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22 02 61 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESPIN S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARTHA DEOLINDA MORINIGO RIVERO C/ ESPIN S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO". AÑO 2021 N° 335.- DISTICA CIVIL 07 08 A.I. N° 100 Asunción, 27 de febrero de 2024. VISTA acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Bordas Bareiro, en representación de la firma Espin S.A., contra el A.I. N° 383, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, (fs. 09/11), CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns:- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la resolución impugnada..". - QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el artículo 149 del C.P.C. establece que: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental". . QUE, antes de entrar al necesariamente a los requisitos para su admisión, es decir: a) la presentación en tiempo, b) la justificación clara y precisa de los principios constitucionales que sostiene haberse infringido, y c) que hayan agotado primeramente los recursos ordinarios. En ese sentido, la resolución impugnada, el Auto Interlocutorio N° 383, de fecha 30 de noviembre de 2020, quedó notificado por automática el día 01 de diciembre del 2020. Al día siguiente comenzaron a correr los plazos para la presentación de la acción de inconstitucionalidad de conformidad a la prescripción del art. 557 del C.P.C.. La acción de inconstitucionalidad fue presentada según consta en el expediente en fecha 10 de febrero de 2021, obrante a fs. 26vlto. de autos, es decir fuera del plazo establecido de conformidad al Art. 557 del C.P.C.. QUE, si bien el recurrente manifiesta en su escrito que tuvo conocimiento con la notificación por cédula de fecha 28 de enero de 2021 (fs.15), ello no es posible corroborar, pues, l a cédula de notificación que se agregó a la presentación, corresponde al "cúmplase" (fs. 12), lo que hace imposible verificar si fue presentada dentro del plazo establecido en la Ley.- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante con base a las siguientes consideraciones.- 1. La parte accionante presentó copia de cédula de notificación y dicho instrumento da cuenta del anoticiamiento de una providencia posterior a la resolución aquí impugnada. En concreto, notificación que se acompaña es la del "cúmplase" que fuera dictada en la instancia baja. 2.- Sabido es que la providencia del "cúmplase" es confeccionada cuando el expediente vuelve a la instancia originaria, en cuyo caso, es condición necesaria que la decisión de la alzada quede firme, es decir, sea notificada con anterioridad. De hecho que el A.I.Nro. 383 del 30 de noviembre de 2020 -dictado por el Tribunal de Apelaciones- se notificó por automática, en fecha 01 de diciembre de 2020, esto, de conformidad a lo dispuesto por el Art 01 de la Ley 1110/85, modificatoria del Art. 81 del CPT. 3.- Es que en la parte dispositiva del fallo impugnado, no se hizo alusión expresa a la notificación de forma cedular o personal. Sobre el punto, esta magistratura ya adelantó su pistura en el sentido de que la aplicación de la excepción a la regla de notificación -la regla es la notificación por automática en el fuero laboral- es menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso - por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. h) del Art. 82 del CPT, debe ponerlo de manifiesto, tanto en la parte considerativa -esbozando los fundamentos- o por lo menos en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la locución "notificar por cédula" 4.- Esta es la línea argumental seguida, igualmente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular refiere que "...Asimismo, cabe señalar que, si bien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar", esta se debe entender en el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamiento de esa clase de Interlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió disponer la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación de forma automática en virtud. de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil..." (C.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 820 del 23 de julio de 2021). Y nótese, a modo de ejemplo, que dicha argumentación se encuadra dentro del marco del fuero civil, que es mucho más riguroso en cuanto a la notificación cedular respecto del fuero laboral. 5.- Como la acción fue presentada en fecha 10 de febrero de 2021, queda de manifiesto su notoria extemporaneidad 6.- En consecuencia, habiéndose computado el plazo previsto corresponde el rechazo liminar de esta acción considerando que los plazos procesales son perentorios de conformidad al Art. 145 del CPC. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Bordas Bareiro, en representación de la firma Espin S.A., contra el A.l. N° 383, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar portédula. Ante mí: Gystavo E. Santander Dens Ministro Ministre CSJ. Cesar M. Diesel JunghannS SUDA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jutto C. Pavón Martínez Secretario I8 SECRETARIA & JUDICIAL 1
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