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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 122/23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADELA GUTIERREZ VDA. DE CENTURIÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REG. DE HON. PROFESIONALES DEL ABOGADO LUIS TROCHA OVIEDO EN LOS AUTOS: ADELA GUTIERREZ DE CENTURION C/ EMILIANO CENTURION RIVEROS S/ DISOLUCION LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". N° 939, Айо 2020. A.I. N°. 107 202% Asunción, 27 de tebrero de 2024- VISTA 1& Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Adela Gutiérrez Vda. de ¿centrion, por derecho propio y bio patrocinio de abogada, contra el A. I. N° 465, 26 de julio del 2 018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno de Encarnación, y cont ra el A.I. 7N° 12, del 05 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Pr imera Sala Side la Chroanscripción Judicial de Itapúa y, - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, po r haberse tomado como base para la estimación de los honorarios profesionales, el informe pericial de tasación rendido por el Arq. Gustavo Chudick, el cual se encuentra en Segunda Instancia, pendiente de resoluc ión de los recursos interpuestos. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 9, 16, 47 numerales 1) y 2), 247 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisi ón del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios , derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Di. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "./..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 199 6, Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Señora Adela Gutiérrez Vd a de Centurión, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucional idad contra el A.I. N° 465 del 26/07/2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial, del Cuarto Turno de Encarnación, y contra el A.I. N° 12 del 05/02/2020 dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos caratulad os: "REG. DE HON. PROFESIONALES DEL ABOGADO LUIS TROCHE OVIEDO EN LOS AUTOS: ADELA GUTIERREZ DE CENTURION C/ EMILIANO CENTURION RIVEROS S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL" El agravio de la accionante radica en que las resoluciones son arbitrarias puesto que fue tomado com o base para la estimación de los honorarios profesionales, el informe pericial de tasación rendido por el Arq. Gustavo Chudyk aprobado por el Juez de Primera Instancia y el cual se encuentra en Segunda Instancia pendiente de resolución de los recursos interpuestos. Por las resoluciones impugnadas el Tribunal tras un estudio de las resoluciones de primera instancia hizo lugar a la apelación retasando los honorarios del profesional del foro en base al informe del p erito el cual fue aprobado. Se observa que el tribunal realizó un estudio pormenorizado conforme a las constancias de autos y a las disposiciones legales. No existe constancias en autos de que el informe del perito fuera obj eto de apelación. - De la lectura de las resoluciones se advierte que las mismas hallan correctamente fundadas no constatándose ningún tipo de vulneración a principios constitucionales. Atento a ello, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Sr. Ministro preopinante Cesar Diesel Junghanns por compartir los mismos fundamentos, correspondiendo el RECHAZO DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD planteada por la señora Adela Gutiérrez Vda. de Centurión por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el A.I. N° 465, del 26 de julio de l 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno de Encarnación , y contra el A.l. N° 12, del 5 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Adela Gutiérrez Vda. de Centurión, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 465, 26 de jul io del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno de Encar nación, y contra el A.I. N° 12, del 05 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédu Ante mi Gustavo E. Santande esar M. Diesel Junghanns Ministre CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Jullo C. Pavón Martínez Secretario 8 SECRETARIA JUDICIALI 2
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