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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN EL JUICIO: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO GABRIEL GUSTAVO GONZALEZ EN LOS AUTOS: AGUSTIN OJEDA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2019 N° 2668.- 31000 02 1 03 15 1961 A.I. N4.99 ESTADIS 2024 Asunción, 26 de Febrero de 2.024._ VISTE/Ladeción de inconstitucionalidad presentada por el oogado Pablo Manuel Olmedo, wen pesarion de lasite it fines ten Sini tie al de inti te incia ve in orin de 37 201 528, de rel luz do de Prime de 2ota, dicen boral er Quino Te Apel asi codel Trabajo! Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Diesel Junghanns: Respecto a la cuestión sometida a mi consideración, el accionante cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la acción previsto s en los Arts. 557 y concordantes del C.P.P. y Art. 12 de la Ley N° 609/95, requisitos a cuya verificación se limita esta etapa puramente formal. Así el accionante presentó la acción en tiempo, individualizó los fallos impugnados y el juicio en el que recayó, agotó la instancia ordinaria, citó las normas constitucionales supuestamente conculcadas e indicó correctamente el agravio que le causaría. Consecuentemente, corresponde dar trámite a la misma y sustanciar esta garantía constitucional.- Debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, debe resolverse el rechazo in limine solo en casos en que notoria e inexcusablemente se incumplieron los requisitos formales de admisibilidad, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, por la cual los justiciables tienen derecho a acceder al sistema judicial y obtener una respuesta de fondo del órgan o jurisdiccional, acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento.- En conclusión, por las razones precedentemente expuestas, considero que la presente acción debe ser substanciada. Es mi voto.- олог Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Caen Anterio Garan Adhiero al sentido del voto esgrimido por el Dr. César Diesel, conforme a los fundamentos que se pasa a esbozar.- 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó la norma constitucional que a su juicio fue conculcada, específicamente, el Art. 256 dela CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que los juzgadores no han cumplido el deber de fundamentación por cuanto que, según dice, aunque el Instituto de Previsión Social se encuentra exonerado del pago del impuesto al valor agregado, los juzgadores dispusieron igualmente su pago, añadiendo que, además, se omitió la aplicación del Art 28 de la Ley 1376/88, argumentando que el juicio aún no está culminado. Dichas cuestiones, estimo, deben ser analizadas al momento del pronunciamiento del fondo de la presente acción.-..- 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada fue notificada en fecha 08 de noviembre de 2019, mientras que la acción fue presentada en fecha 20 de noviembre del 2019. .- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de l acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a lo efectos establecidos en el artíeulo 558 el Código Procesal Civil. Es mi voto. -Ahg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victo Ríos Ojeda Ministro Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Pablo Manuel Olmedo, Abogado, con Matricula Nº 28244, en representación del Instituto de 'Previsión Social, conforme testimonio de Poder, bajo patrocinio de la Abogada Nora Murdoch, con Matrícula Nº 7.125, y el Abogado Omar Montiel, con Matrícula Nº 13.157, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra: I) Auto Interlocutorio N° 08 de fecha 2 de febrero del 2.016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, y; II) Auto Interlocutorio Nº 328, de fecha 22 de Octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, Capital, recaídos en los autos intitulados: "Regulación de Honorarios Profesionales del Abogado: Gabriel Gustavo González en los autos: Agustin Ojeda y Otros contra Instituto de Previsión Social sobre Cumplimiento de Contrato y Cobro de Guaraníes." Sostuvo, que: "La presente acción de inconstitucionalidad es promovida en la inteligencia de que la resolución cuestionada es incuestionablemente arbitraria y no cuenta con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256 de la Constitución Nacional...". Asimismo, refiere: "...mi parte se ve forzada a promover la presente acción de inconstitucionalidad, solicitando a esta Excma. Corte Suprema de Justicia la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del Auto Interlocutorio Nº 008 de fecha 02 de febrero del 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno y Auto Interlocutorio Nº 328 de fecha 22 de Octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, este último que retasa en forma insuficiente los honorarios de la adversa... Cabe referenciar que la Acción pretendida es instituida por aplicación directa de disposiciones constitucionales y su forma conforme Código Procesal Civil en su libro IV, que, al normar los Juicios y Procedimientos especiales, en el Título I, Capítulos I y II, liáfanamente legisla Acción y Excepción de Inconstitucionalidad el Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acciór reza: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". En ese mismo sentido, el Artículo 556 del Código Ritual, dispone: "Acción contra resoluciones judiciales... " en concordancia además con los requisitos de la demanda, estipulados en el Artículo 557 del Código Procesal Civil que norma: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Estado...". En tales condiciones, para el primer estadio procesal, de no cumplirse con los "requisitos de la demanda", deberá desestimarse sin más trámite la Acción. Para el segundo, sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, a los representantes legales. Conforme disposiciones legales referidas anteriormente con las constancias obrantes de autos, se constata cumplimiento de formalidades requeridas, haciendo la cuestión planteada Justiciable. Por tanto, conforme a las motivaciones explicitadas corresponde en Derecho sustanciar ésta Acción de Inconstitucionalidad con plenas y estrictas sujeciones a las disposiciones legales ut supra rememoradas. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado constituido su domicilio en el lugar señalado.- • tener por
29|24122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN EL JUICIO: "REGULACION HONORARIOS 00 01 102/03 106. GUSTAVO GONZALEZ EN LOS AUTOS: AGUSTIN OJEDA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2019 N° 2668.- EST! 28 OORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- 9/SE HEAR TRAMITE, a la Cacción de inconstitucionalidad presentada por el Cobogado Pablo Manuel Olmedo, en representación del Instituto de Previsión Social, contra el A.I. N°-8, de fecha 02 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Laboral del Quinto Turno, as como contra el A.1. N~328, de techa 22 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciór del Trabajo, Primera Sala, de la Capital. LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, a cargo de la actuaria, Evangelina/Añazco Costa, a fin de que remita los autos principales.- ANOTAR y registrar Ante mi Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Kios Ojeda Ministro Abg, Jutle C, Pavón-Marlinez Scototarle JUDICIAL I 0a
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