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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 13 10 201 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLOTILDE FIDELINA MARTINEZ BASUALDO EN LOS AUTOS: "JUANA FRANCISCA VERA DE ROMERO C/ CLOTILDE FIDELINA MARTINEZ BASUALDO S/ DESALOJO". Nº 3147, Año 2022. A.I. N°. 97 8 141 ESTADISTICA CHIL Asunción, 2o de tebrero de 2024.- 2O VISTA: a acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. María Inés Leiva, en representació n La sañora Clotilde Fidela Martínez Basualdo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 78, de fecha 21 de dic iembre Angel 3a, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de esta Capital , y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 137 de la Constitución Naciona l. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad por la inobservancia del debido proceso. Por tales m otivos, solicita la nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se h a limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justif icar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, que los argumentos argüidos por la a ctora resultan una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpr etación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratán dose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando a credite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exi gidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. • Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales de la defensa en juicio, de los derechos procesales y de la Supremacía de la Constitución Nacional, no obstante del escrito presentado no se observa la configuración de tales 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, la resolución atacada resulta arbitraria , en razón a que los Magistrados, han dictado una resolución carente de fundamentación, que se apartan de las normas aplicables al caso y conculca sus derechos contenidos en los artículos 16, 17 y 137 de la 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la resolución, teniendo en cuenta la existencia de los requisitos legales para tornar procedente la demanda, por lo que los Magistrados resolvieron que dic ha situación habilita al desalojo, por tanto resolvieron confirmar la sentencia apelada. - 4- En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso, sobre la base fáctica planteada en juicio, además de valerse de doctrina y jurisprudencia referente al instituto procesal en examen, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación sino lo contrario, la decisión encuentra sus fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del margen interpretativo admitido por la CN. Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, circunstancia que conlleva al rechazo liminar de esta acción. 5- Cabe destacar que, tratándose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expedi ta las vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. - Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: La parte actora alega que la resolución impugnada infringe las disposiciones contenidas en los artíc ulos los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. El artículo 550 del C.P.P. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas d e la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular". A fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido el Art. 552 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la deman da. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la le y decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haber se infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Así también debe tenerse presente lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley N° 609/95 que establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Analizado el escrito de promoción de la acción se advierte que, no existe en autos una proposición d e carácter constitucional que analizar, debido a que, los agravios del accionante no logran demostrar de que manera la resolución cuestionada vulnera los preceptos constitucionales invocados. Es requisito inel udible de quien alega conculcación constitucional, fundar su petición en términos claros y concretos, que demuestren efectivamente la forma en que han sido lesionados sus derechos por las disposiciones lega les Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la presente acción incoada. -
19291 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLOTILDE FIDELINA MARTINEZ BASUALDO EN LOS AUTOS: "JUANA FRANCISCA VERA DE ROMERO C/ CLOTILDE FIDELINA MARTINEZ BASUALDO S/ DESALOJO" Nº 3147, Año 2022. 03 04 RECIEDO ESTADISTICA CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Franco 2 damicibro® NORTENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su en ellugar señalado. 91 SI MORENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. María Inés Leiva, en representación de la señora Clotilde Fidela Martínez Basualdo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 8, de fecha 21 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercer a Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro artinez & SECRETAR JuDICIA
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