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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTOLIANO MARTINEZ EN CARATULADOS: "ANTOLIANO MARTINEZ C/ MINISTERIO DE HACIENDA S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". Expte, N° 3006/2020. - 01 103 A.I. Nº96 ESTADISTICA CIVIL -02-2024 07 Asunción, 24 de Febrero del 2024- 2 La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Antoliano Martínez por Wishe a propio y hai atenis de no in cont lo l Me 710 de fecha 1l de Dicieme e del 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la CONSIDERANDO: A SU TURNO EL MINISTRO DR. CESAR DIESEL, dijo: Que, la parte accionante considera arbitraria y que no se ajusta a derecho la resolución mencionada emanada por ei Tribunal de Apélaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala-Capital, atendiendo a que la misina lesiona ios derechos y garantías constitucionales de su parte, ya que ha sido dictada transgrediendo lo establecido en los artículos 3, 9. 45, 46, 47 y 137 de la Carta Magna. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En iodos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sotisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley: delo pormativo, sentencio definitivo o interlocmoria". Que,la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencia! es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. - Que, la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, solamente amerita que la Corte Suprema de Justicia intervenga en aquellos casos en los que no exista recanismo ordinario posible para remediar la situación jurídica en cuestión. Por ello afirmamos enfáticamente, tal como lo venimos sosteniendo uniformemente, que no es competencia de la máxima instancia judicial corregir ertores interpretativos de los magistrados de las instancias inferiores ni tampoco vicios procesales, salvo que se hallen manifiestamente vuinciados lor dereches constitcionaies de las partes Que, dicho esto, observamos que los accionantes se agravian del criterio interpretativo que adoptaron los juzgadores. No ebstante, se evidencia que los magistrados intervinientes har tomade la decisión de forma unánime y han fundamentado suficientemente la misma. - Que, debemos recalcar que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la configurativos de arbradignad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho pesitivo. susi Selenin Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario запіз Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro €S1, Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A SU TURNO EL MINISTRO DR. VICTOR RIOS, dijo: Se observa que la parte accionante constituyó domicilio en esta Capital, identificó la resolución impugnada y citó las norma s constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente, los Art. 03, 09, 45, 46, 47 y 137 de la C.N. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó, entre otras cuestiones, que el Tribunal fue más allá de sus facultades legales, según dice, porque debió limitarse a resolver la qu e fue expreso capítulo de agravios y consecuente revocatoria del fallo. Se podrá observar que se nos plantea es la existencia de incongruencia, en la especie, por exceso en razón a la cualidad.- Además, hizo referencia a un supuesto déficit formal sustentado en el hecho de que la resolución impugnada no tiene la individualización de los votos emitidos por los distintos conjueces del Tribunal de Apelación. En esfuerzo de esta tesis trajo a colación un precedente emitido por esta Sala Constitucional.- Finalmente, la acción fue presentada dentro del plazo por cuanto que la resolución fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2020, en cuyo caso, quedó notificado al día siguiente, mientras que la acción se promovió en fecha 30 de diciembre de 2020. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efec tos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Antoliano. Martínez, por Derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Whashington Francisco Zacarías, con Matricula Nº 1.735 y Juan Francisco Valdez, con Matricula Nº 4.368, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio Nº710, de fecha 14 de Diciembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Capital, recaído en el Juicio intitulado como: "Antoliano Martínez contra Ministerio de Hacienda sobre Ejecución de Resoluciones Judiciales" Refiere el Accionante que: "La resolución originaria, Auto Interlocutorio Nº 710, del 14 de Diciembre de 2.020, no fue dictada de acuerdo a las normas procesales que regulan la materia, ni mucho menos, conforme a la ley, ya que en ese juicio existen motivos para determinar la existencia d e errores IN-PROCEDENDO e IN-IUDICANDO, lo cual sabemos es causal de nulidad absoluta... Continúa diciendo: "La resolución originaria es injusta, arbitraria, ilegal e ilegítima, ya que no f ue dictada conforme a la Ley, ni mucho menos se encuentra ajustada ni conforme a derecho" En efecto, el Código Procesal Civil en su Artículo 557 norma: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dí as, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos e stos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - En el sub examine, tanto el escrito y la pretensión vertida, se constata orfandad en fundamentos jurídicos que sostengan quebrantamiento de Principios y Normas constitucionales. En efecto, no basta la mera disconformidad con lo resuelto en la Resolución dictada para que la pretensión sea viable. E l no compartir fundamentos de los Juzgadores no alcanza para que por sí misma sea Inconstitucional la Resolución Judicial. Es obligación del Accionante demostrar la lesión concreta que le ocasiona, debiendo para ese fundar en términos diáfanos y concretos su petición, justificando la conexión entre normas violadas y circunstancias fácticas.
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 11 67 81 211 Ol Accionanfe pretende que la Sala Constitucional se avoque a examinar la decisión tomada por se acines persas cuier ni por asomo se constata lesion ni que resida m A mayor tendamiento, la esolución objeto de impugnación no lesiona Garantías Constitucionales que ameriten dar trámite a la SA colóres concierne ciertamente aclarar que la Acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse co mo Recurso procesal a fin de que los litigantes puedan obtener la revisión de las decisiones ya juzgada s con amplia claridad en Juicio, vale decir, que la Parte Accionante pudiera valerse de ésta para some ter a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, pues de ser así constituiría una Tercera Instancia, por ende, no existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, corresponde rechazar la Acción incoada. . POR TANTO, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Cacción de inconstitucionalidad presentada por Antoliano Martinez, poi derecho propio y bajo patrocinio decabogados, contra el A.I. N° 710, de fecha 14 d ficiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Tercera Sala de l Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la hesplución ANOTAR y notificar por Cédula Caser Antido Garage Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro G. Pavón Martínez Secretario DER CORTE CECHETARIS JUDICIAL 1 caci JUSTICIA SUPR -SAOU SITIGES
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