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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS BRITEZ CABRAL Y OTROS C/ ART. 9° DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL ANO 2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9°, POR EL CUAL SE REGLAMENTA DICHA 00 01 02 LEY"'.- N° 2518/2020. 93 A.l.N°:....... DISTICA CIVIL 202.4 Asunción, 21 de febrero de 20 24.- -02- VISTA la acción de inconstitucionalidad presentada por los Sres. JUAN CARLOS BRITEZ CABRAL, LUIS GILBERTO CACERES AGUIRRE, JOSE DANIEL SANTACRUZ «/81 engampanto de Abogado, contra art, g° de la Ley No l "*LEDESMA, JUAN CARLOS ESCURRA PALACIOS, GUALBERTO CABRIZA BRITEL Y CARLOS MODESTO BELLENZIER BATTOCHI, por sus propios derechos y bajo 2345/2003 y el art. 3° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 1579 dictado en fecha 30 de Enero del año 2004 y la Ley N° 4252/2010, Que modf. el art. 9°, por el cual se reglamenta dicha Ley", y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que los actos normativos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los artículos 6, 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS. No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: Al respecto la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la Ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Exponiendo de ésta manera que la necesidad suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda. Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe actual y concreto. En ese sentido el Dr Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración.". . La corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades "el titular del derecho lesionado demostrar fehacientemenie su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente accion de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por los Sres. JUAN CARLOS BRITEZ CABRAL, LUIS GILBERTO CACERES AGUIRRE, JOSE DANIEL SANTACRUZ LEDESMA, JUAN CARLOS ESCURRA PALACIOS, GUALBERTO CABRIZA BRITEZ Y CARLOS MODESTO BELLENZIER BATTOCHI, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra art. 9° de la Ley N° 2345/2003 y el art. 3° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 1579 dictado en fecha 30 de Enero del año 2004 y la Ley N° 4252/2010, Que modf. el art. 9°, por el cual se reglamenta dicha Ley. CORRER Vista a la Fiscalía General del Estado. . FIJAR días de notificaeión en Secretaria los martes y jueves de semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar Ante mí: r Mi. Diese unghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro •Julio C. Pavón Martínez Secretarlo SECRETARIA JUDICIAL I
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