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760/09 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JAIR SCHNEIDER HATWIG Y CONVOCATORIA DE OTROS S/ ACREEDORES" 01 82 ODE Sia, SECRETARIA -009- - 202% 01 A.I. Nº 144 Asunción, 28 de tegrero de 2024.- 29 VISTA: la contienda negativa de competencia suscitada Roque Lóp entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Y T Laboral, Segundo en Ciudad Pilar, Circunscripción Judicial Ñeembucú y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con sede en Ciudad San Ignacio Guasu, Circunscripción Judicial Misiones, y; - CONSIDERANDO: El Juicio fue promovido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Comercial y Laboral con sede en Ciudad Pilar, Circunscripción Judicial Ñeembucú, que se declaró incompetente en razón del territorio (f. 81). Entendió que, en atención al domicilio real de los deudores, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de San Ignacio, Circunscripción Judicial Misiones y por ende remitió los autos.- Recibidos los autos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial de San Ignacio Guasu, se declaró incompetente ya que si bien los recurrentes en el escrito inicial denunciaron domicilio real en la ciudad San Ignacio, Misiones, posteriormerte aclararon que una de las sedes de sus actividades comerciales se encuentra en el Departamento de Ñeembucú, por lo que optaron por la competencia del Juzgado de la Ciudad Pilar. Con ello, generó la contienda de competencia hoy en estudio. providencia del 22 de septiembre de 2023, esta Sala Civ y Comercial corrió vista al Ministerio Público. Dicha representación la contestó en los términos del Dictamen obrante a fs. 95/97. in Martínez Se trata de una contienda negativa de competencia etars fazón del territorio, suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civill Comercial y Laboral del Segundo Turno _con sede en Ciudad Pilar M el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial la Ciudad San Ignacio Guasu.- ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Cascar Anivni Garage ...//... Como es sabido, la competencia otorgada a los jueces es ciertamente improrrogable, sin embargo, la territorial se encuentra expresamente exceptuada y por ende, puede ser prorrogada por conformidad de partes, según lo dispone el artículo 3 del Código Procesal Civil. Señala dicha disposición: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales" (las negritas son propias). El in fine del artículo citado y resaltado supra merece especial atención, pues, podría existir duda razonable acerca del alcance de la última condición contenida en la norma. Así, ello podría interpretarse de dos modos: (i) que la expresión "...salvo lo establecido en leyes especiales" se refiere exclusivamente a la excepción de la excepción establecida en la norma; es decir, que es improrrogable la competencia territorial a favor de jueces extranjeros, pero que ello sí procede en el caso en que así lo dispongan las leyes especiales; o, (ii) que se refiere a la imposibilidad de prorrogar la competencia territorial en los casos en que ello se encuentre vedado por leyes especiales, incluso a pesar de que exista acuerdo de voluntades de las partes. A criterio de este Magistrado, la segunda interpretación propuesta es la que mejor armoniza con el sistema de atribución de competencia nacional. efecto, el presente juicio de convocatoria de acreedores se encuentra reglado por la Ley N° 154/69, la cual, en su artículo 176, establece: "Será competente para conocer de la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio. Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal. En el caso de que no tuviere ningún establecimiento, o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso".- -...//... nonde sopitERMi ntredLA otreinim
CORTE SUPREMA LE JUSTICIA JUICIO: "JAIR SCHNEIDER HATWIG Y CONVOCATORIA DE OTROS S/ ACREEDORES". .22 2024 De 10 expuesto, surge que la norma citada supra impide a partes -en los juicios de quiebra y convocatoria de acreedores- acordar o desplazar la competencia territorial a SU conveniencia, debido a que delimita dicha competencia territorial en los referidos juicios a favor de determinados órganos jurisdiccionales. En el caso, los Abogados Richar Del Puerto y Evelyn Duarte, en representación de Jair Schneider y Andreia Sturmer de Schneider, se presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad Pilar, Circunscripción Judicial Ñeembucú, a solicitar la convocatoria de acreedores de sus mandantes. En dicha oportunidad, denunciaron domicilio real de los mismos en Cerro León c/ Cabo Talavera de la ciudad de San Ignacio, Misiones. Asimismo, manifestaron: "Que, el matrimonio formado por nuestros mandantes se ha instalado en la ciudad de San Ignacio Misiones hace aproximadamente unos 18 años y comenzaron a realizar actividades agrícolas, como ser arrendamiento de inmuebles para cultivos..." (fs. 67/70). Además, agregaron copias de contratos de arrendamientos de inmuebles ubicados en Distrito de San Ignacio, en donde se consignó como domicilio de las partes en la misma localidad (fs. 33/57). Posteriormente, según escrito que obra a f. 76, el Abogado Richar del Puerto formuló manifestaciones respecto al domicilio real de sus mandantes y, en tal sentido, indicó que una de las sedes de sus actividades comerciales se establece en la localidad de Albardon, Distrito Tacuaras, Departamente de Ñeembucú, razón por la cual optaron por la competencia de ese Juzgado.- Por lo señalado y en atención a la restricción que rige en cuanto a la competencia territorial en este juicio, para la acreditación del establecimiento principal o del domicilio real, no basta la mera alegación de las partes, sino que se debe demostrar sustentar de forma fehaciente. Del relato de los hechos, así como de las documentales agregadas en autos, no surge que los recurrentes desempeñen actividad comercial en .../1... el Departamento de Ñeembucú, mucho menos que posean domicilio real en dicha circunscripción. Por el contrario, existen suficientes elementos para advertir que tanto el negocio principal, como el domicilio real de los deudores, se encuentran establecidos en la Ciudad San Ignacio, Departamento de Misiones. En estas condiciones, y en observancia de los artículos 3 y 7 del Código Procesal Civil, y del artículo 176 de la Ley N° 154/69, no cabe más que declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial de Ciudad San Ignacio Guasu, Circunscripción Judicial Misiones, para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Y Laboral del • Segundo Turno de la Ciudad Pilar, Circunscripción Judicial Ñeembucú, con sujeción al Art. 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial con sede en Ciudad San Ignacio Guasu, Circunscripción Judicial Misiones, para entender en estos autos, de conformidad con lo expuesto exordio la Resolución. REMITIR estos autos a dicho Juzgado. LIBRAR Oficio al Juez Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Segunda Turno de la Ciudad Pilar, Circunscripción Judicial Ñeembucú, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del código Procesal Civil. ANO! VAR, reg notificar.. Bar Antipio Guraz Eugenio Jiménez R. Ministr Ministreo Ante mí 8 SECRETARIA soro ••. in Martínez Secretaro
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