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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TECNOMYL S.A. C/ TERRA NOSSTRA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". - (18) A. I. Nº 148 AN PRie unción, 28 de febrero del 2.024 - Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos el Abg. Enrique Bacchetta, representante convencional de la actora, contra el A.I. Nº138, del 9 de Abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Tapala yi- CONSIDERANDO: Por el citado Auto Interlocutorio, se resolvió: "DECLARAR CADUCA la instancia recursiva respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Enrique Bacchetta -representante convencional de la parte actora- contra la S.D. N° 144 de fecha 04 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, conforme lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte recurrente. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: El Abg. Enrique Bacchetta, en representación de la actora, ER 30S POD fundó este recurso manifestando la existencia de una irregularidad procesal anterior al dictado de la resolución impugnada, la cual proyecta sus consecuencias en esta, puesto & SECHIETARIA que el Tribunal tomó, como primer urgimiento, el escrito presentado por su parte el 19 de enero de 2021 (f. 48), el cual, realidad, constituye el segundo urgimiento, debido a que el primero fue presentado por su parte el 14 de julio de 2020, actuación que corta el plazo de caducidad; sin embargo, el Tribunal obvió dicho urgimiento, realizando un cómputo erróneo. in MaSostiene además que dicha situación torna arbitraria la Abog, Jai Secretaro / resolución en estugio, dado se ha omitido el estudio de Modas, las actuaciones ocurridas en el proceso. Alberto inar oz Simen Ministro Eurnio Ministro Corear Surio La demandada, por medio de los abogados Aníbal Dario Araujo Caballero y Silvia Beatriz Bogado Armoa, contestó el traslado manifestando que el representante de la actora confesó en su escrito de expresión de agravios, que ha realizado dos urgimientos ante el Tribunal interviniente, cada uno con un año de espera entre los mismos, socavando así el plazo determinado por la norma del art. 412 del C.P.C., alegando un vicio con un perjuicio inexistente. Dijo además, que la omisión en la tramitación de estos autos se encuentra patentada y confesa en autos por el profesional actuante, acto que configura más bien un hecho de mala praxis jurídica por parte del representante del actor, del cual no guarda ninguna responsabilidad el Tribunal actuante. En ese orden, debemos señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia, como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) cuando se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se haya dictado estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no sólo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C); e) por falta de motivación o fundamentación absoluta de la resolución (art. 15 inc. b C.P.C). En el caso, los fundamentos esgrimidos por el recurrente, que hacen realmente a la nulidad del pronunciamiento judicial, radican en esencia, y según su interpretación, en la arbitrariedad de la resolución impugnada, en razón de la sucedieron en autos, lo que supuesta omisión de hechos que derivó en resultado adverso su pretensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TECNOMYL S.A. C/ TERRA NOSSTRA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". PODE CORTE SU jui. Secrelars 2021 puede ver, luego de concedidos los recursos Interanos a el 10 de Jundo de 2020 (E. 42), fueron presentados restregimientos, el primero de ellos no consta en autos en soporte papel, sin embargo, obra en el sistema de gestión de casos que fue presentado en fecha 14 de julio de 2020 a las 12:37:58, mediante el cual, el apelante solicita al Juez de primera instancia "...se sirva realizar el sorteo correspondiente para la asignación de la Sala del Tribunal de Apelaciones en 10 Civil y Comercial, a modo de avanzar con el Recurso de Nulidad Interpuesto contra la S.D. N° 144 del 04 de junio del 2020". Posteriormente, tal como solicitó el recurrente, se procedió a realizar el sorteo informático donde fue asignado el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala el 20 de julio de 2020 (f. 43), ya que el sorteo no se realiza en forma automática una vez concedidos los recursos, sino manualmente por la Actuaria Judicial. El segundo urgimiento, fue presentado el 19 de enero de 2021 ya cuando el expediente se encontraba en el Tribunal de Apelación, mediante el cual, el apelante solicitó puntualmente "...se sirva dictar providencia de expresión de agravios...", y luego, el 24 de marzo de 2021 (£. 49) fue presentado un tercer urgimiento, a los mismos fines, esto es, que el Tribunal "...dicte la providencia de llamamiento a autos de conformidad al Art. 432 del C.P.C.. Caser Arena Garage Ahora, de la lectura de la resolución impugnada advierte que efectivamente el Tribunal no tuvo en cuenta el urgimiento presentado por el recurrente en fecha 14 de julio de 2020, para el conteo del plazo de caducidad. Sin embargo, todas estas cuestiones vinculadas a los urgimientos y su consideración o no, a mi criterio, ninguna relación deben guardar con relación a la caducidad declarada en este ni en ningún otro juicio te- Nuestro sistema de caducidad impide su declaración cuando, ¡inmatientre otros motivos, existiere pendencia de ser dictada alguna rasolución en el proceso -art. yo, inc. c, C.P.C. - por ello, el hecho de urgir cerlo no puede tener, por expresc mandato de la ley, ninguna incidencia en la eventual caducidad Alberto Martinez Simon Eugenio liménez R. Linistro declarada pues, reitero, al existir dicha pendencia, 1a actividad esperada es la del órgano judicial y no la de la parte a quien -de acogerse la tesis cuestionada- se estaría sancionando por urgir el dictado de una resolución que, precisamente, se encuentra pendiente cuyo dictado es competencia exclusiva del órgano de justicia. Por ende, discrepo muy respetuosamente pero con igual énfasis de dicha posición la que, según sostengo no solo no atiende lo dispuesto en el art. 176 inc. c, del C.P.C., sino que contraviene el mismo espíritu de la caducidad de instancia, sancionando a la parte cuya actividad no era necesaria, pues lo que se esperaba era la del órgano de juzgamiento. En ese mismo tren, las consideraciones sobre algún urgimiento o alguna falta del mismo ninguna trascendencia puede tener en función a la caducidad que deba resolverse. Por tanto, no encontrando mérito alguno en el recurso de nulidad deducido, voto por el rechazo del mismo. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetuosamente con la opinión del señor Ministro preopinante. El recurrente fundamentó el presente Recurso en los términos del escrito obrante a fs. 81/87; sostuvo que el Tribunal inferior ha omitido expedirse en relación con el urgimiento formulado por su parte en fecha 14 de Julio de 2.020 y que ello acarrea la Nulidad de la Resolución recurrida. Manifestó que, como consecuencia de dicha omisión, el Tribunal incurrió error in procedendo, el cual solo podría ser revisado en esta sede de Nulidad. La parte contraria contestó el traslado corrídole en los términos del escrito obrante a fs. 98/99 vlto. Señaló que en el caso de autos no existió ninguna irregularidad ni vicio que amerite la Nulidad de la Resolución recurrida.- Sabido es que el Recurso de Nulidad, conforme con el Art. 404 del Código Procesal Civil, procede contra las Resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TECNOMYL S.A. C/ TERRA NOSSTRA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". PODER JUS las Leyes? Nuestro Derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser es necesario demostrar, amén del viciado, el perjuicio sufrido. En el caso de autos, el recurrente adujo que el Tribunal inferior ha omitido tener en cuenta la presentación del urgimiento formulado en los términos del escrito presentado por su parte en fecha 14 de Julio de 2.020; no obstante, conforme se observa de las constancias en soporte papel de estos autos, dicho escrito de fecha 14 de Julio de 2.020 nunca fue presentado ante el Tribunal inferior en soporte papel, lo cual es una carga que incumbía a la parte recurrente en la Segunda Instancia. Del mismo modo, a la fecha de la Resolución recurrida, el Tribunal inferior tampoco se encontraba habilitado a utilizar el Portal de Consulta de Casos Judiciales a fin de poder visualizar el escrito respectivo. En ese orden, no corresponde decir que el Tribunal haya omitido valorar actuación alguna en autos puesto que el mismo ha resuelto la cuestión conforme con todas las actuaciones que fueron arrimadas a la vista del mismo. El hecho de que, a la fecha, el escrito de fecha 14 de Julio de 2.020 pueda ser visualizado por esta Sala Civil y Comercial de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Número 1641 de fecha 18 de Mayo de 2.022, tampoco haría a la Nulidad de la Resolución recurrida. En esta tesitura, sin que se adviertan vicios o defectos que permitan la declaración de la Nulidad del Interlocutorio currido, ni aun ex oficio, en los términos del Art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto.- in Martínez OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cour Enlurio sobrerars Garat Por el citado Fallo se-resolvió: "DECLARAR CADUCA Instancia recurst respecto de os recursos de apelación y nulidad interpuestos Abg. Enrique Bacchetta - Alberta Var inez Simon Misisiro Eugenio Jiménez R. Ministro representante convencional de la parte actora- contra la S.D. N° 144 de fecha 04 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la parte recurrente; ANOTAR (...)" (fs. 51/52) . Suscribo al juzgamiento del señor Ministro preopinante.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: En ocasión de expresar agravios respecto de este recurso, el Abg. Enrique Bacchetta, representante convencional de la actora, manifestó que no se tuvo en cuenta el urgimiento presentado por su parte el 14 de julio de 2020, el cual, en caso de haber sido tenido en cuenta, habría cambiado completamente el cómputo del plazo utilizado por el Tribunal al momento de declarar la caducidad. Asimismo, trajo a colación el art. 402 del C.P.C. y expresó que no era su responsabilidad la prosecución de los trámites en cuanto a la remisión del expediente a la cámara de apelaciones y que el Tribunal incurrió en un error in iudicando al interpretar que dicha remisión podría ser imputable a su parte. Corrido el pertinente traslado, se presentaron en autos los abogados Aníbal Dario Araujo Caballero Y Silvia Beatriz Bogado Armoa, en representación de la demandada, a contestarlo y manifestaron que la actora utilizó el mismo argumento a fin de fundamentar tanto el recurso de nulidad como el de apelación. Dijeron que el informe de la Actuaria no fue objeto de impugnación ni recurso por parte del agraviado y que de dicho informe surge que la instancia se ha abierto desde el momento de la interposición de los recursos de apelación y nulidad contra la S.D. N° 144 del 04 de junio de 2020, recursos que fueron concedidos por el Juzgado por providencia del 10 de junio de 2020. Arguyen que los urgimientos presentados por el representante de la actora no son idóneos para impulsar el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TECNOMYL S.A. C/ TERRA NOSSTRA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". 88 procedimiento ya que fueron presentados fuera del plazo establecido en el art. 412 del C.P.C. Hecha la síntesis de las actuaciones tuvieron lugar en el juicio, corresponde ahora que nos al análisis de la cuestión planteada. En el caso de autos, se trata de resolver la procedencia de la caducidad de la instancia recursiva, declarada de oficio por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, mediante el A.I. N° 138 del 09 de abril de 2021, transcripto en el exordio de esta resolución. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (art. 172 del C.P.C.), el proceso - principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13) .- En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso PODER ICIAL se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la SECA VETARIA DE JUSTICIA existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que estas se hayan dado Antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. Bann Styl Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de in Martinencesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo Abog. Jui. secrelatis de caducidad desde dicho momento, sostenido en casos anteriores, que acuerdo a cortas disposiciones del Código rocesal Civil ( f del Codigo de/Orgarización Judiciai Alberto Mee inez Sition Micinto agenip Jiménez R: Ministro (art. 186), no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, me encuentro convencido que el plazo de caducidad en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos.- Asimismo, muy al contrario de lo sostenido por los recurridos, acerca de que del informe de la Actuaria "surge que la instancia se ha abierto desde el momento de la interposición de los recursos de apelación y nulidad contra la S.D. N° 144 de fecha 04 de junio de 2020, informe que no fue objeto de impugnación ni recurso", cabe advertir que esta máxima instancia judicial ya ha expresado reiteradamente en anteriores fallos, que las valoraciones realizadas en dicho acto procesal, carecen de efecto vinculante en relación a la decisión del juzgador. Dicho informe facilita el estudio de las constancias de autos, pero finalmente es el Juez o Tribunal quien -conforme a las constancias de autos- declarará -o no- la caducidad, con independencia al contenido del informe del Actuario o incluso a la existencia del mismo. . El informe del Actuario, funge como advertencia al Juez Tribunal, del vencimiento del plazo y no implica un juzgamiento respecto de ello, juzgamiento que corresponde exclusivamente a la magistratura. Sirve sencillamente para -a decir de Podetti- facilitar la tarea del juzgador y prevenir los errores que puedan dar origen al recursol, más no constituye 1 PODETTI, Ramiro. Tratado de los Actos Procesales. Principios y Normas Generales, 2ª Parte. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1955. ₽. 371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TECNOMYL S.A. C/ TERRA NOSSTRA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". un requisito que determine el sentido del pronunciamiento judicial. Dicho esto, se continuará con el análisis del caso.- Pues bien, en el caso de autos, la resolución que ordena fundar los recursos, ni fue dictada aún, razón por la cual la instancia recursiva no fue abierta, lo que determina lógicamente que la misma no puede caducar. Como se puede ver, luego de concedidos los recursos interpuestos el 10 de junio de 2020 (f. 42), -reitero- fueron presentados tres urgimientos, los cuales fueron detallados cuando se estudió el recurso de nulidad. Todas estas actuaciones tuvieron lugar antes del dictado de la resolución que ordena fundamentar los recursos, es decir, sin que la instancia recursiva haya sido efectivamente abierta, razón por la cual, lógicamente, la caducidad de la instancia no se produjo en estos autos. Amén de que dichos urgimientos, tal como expresé previamente, en sede de nulidad, lo que hicieron fue poner en evidencia la pendencia en la que se encontraban estos autos, en los que debía dictarse resolución judicial, cuestión que compete exclusivamente al órgano de Justicia. En consecuencia, no puedo sino inclinarme hacer lugar al recurso de apelación, lo que implica la revocación del A.I. N° 138 del 09 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 7o Civil y Comercial, Tercera Sala, con costas perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192, 203 205 del C.P.C. ES MI VOTO. PODER ICIAL OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetuosamente con la opinión del señor distro preopinante. El recurrente mencionó que el escrito presentado por su parte en fecha 14 de Julio de 2.020, en el cual formuló urgimiento, interrumpió el plazo de caducidad de estos autos y ínez -in que, Abog. Jui. sedelara ,51 se tiene presentación, no ranscurrido el plazo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil en Instancia inferior. Alberto Marrinez Simon RISTO Concer Enluriso Garags Jiménez R Ministro La parte contraria contestó el traslado corrídole en los términos del escrito 98/99 vito. Expresó que la adversa, en el presente Recurso, ha utilizado los mismos argumentos que los expuestos en sede de Nulidad. Solicitó la confirmación de la Resolución recurrida; protestó costas. En el caso de autos se trata de establecer la procedencia de la caducidad de la Segunda Instancia, declarada por A.I. Nº 138 de fecha 09 de abril de 2.021 (fs. 51/52 vlto.).- Es menester aludir a la apertura de la Instancia recursiva. Basado en suficiente apoyo doctrinario y jurisprudencial, el dicente ha sostenido en innumerables casos que la misma se abre con la concesión de los recursos interpuestos (v.g. A.I.Nº 347 del 19 de junio del 2.020, A.I.Nº 721 del 21 de Octubre del 2.020 y A.I. Nº 20 del 26 de enero del 2.021), entonces, a partir de dicha concesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los recursos. Asimismo, recordemos que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia originaria • recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante. Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dicha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para instarla. A fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TECNOMYL S.A. C/ TERRA NOSSTRA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". 19 Por Providencia de fecha 10 de Junio de 2.020 (f. 42), el Juzgado de Primera Instancia concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Enrique Bachetta Mateucci, en representación de la parte actora, contra la S.D. N° 144 de fecha 04 de Junio de 2.020; con dicho proveído se determinó la apertura de la segunda instancia -cuya perención nos ocupa-. El siguiente acto tendiente a impulsar el proceso recursivo -e interruptivo de la perención de la instancia- fue el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2.021 (f. 48), por el cual el Abogado Enrique Bachetta Mateucci formuló urgimiento a fin de que el Tribunal de segunda instancia dicte la providencia que ordene expresar agravios. En este punto vale decir que el escrito de fecha 14 de Julio de 2.020 presentado por la parte recurrente -el cual consideró que interrumpiría el plazo de la caducidad- no tiene entidad interruptiva; en efecto, en el mencionado escrito el recurrente formuló urgimiento "..a fin de que se sirva realizar el sorteo correspondiente para la asignación de la Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Civil Y Comercial, a modo de avanzar con el Recurso de Nulidad Interpuesto contra la S.D. N° 144 del 04 de junio del 2020..." (sic) y, como el sorteo per se no constituye un acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, mal podría serlo el urgimiento formulado a fin de que se proceda a la realización PODER de dicha actividad. Asimismo, cabe mencionar que el lapso entre el 10 de Septiembre de 2.020 y el 04 de Octubre de 2.020 no será computado SECRETAR TICIA a fin de determinar si ha operado o no la caducidad debido a que de conformidad con las Acordadas dictadas por esta xcelentísima Corte Suprema de Justicia N° 1446/2020 y sus modificatorias 1449/2020, 1452/2020 y 1458/2020, se ordenó la suspensión de los plazos procesales en dicho lapso; no obstante, conforme con lo dispuesto por Ley 6581/2020 la feria judicial In madel mes de enero fue suspendida por 10 que, para el cómputo del Abog. Jui.. Secretaro Nolazo, si se conta los dias t ranscurridos en el mes de enero 1 de 2.021.- Alberto Martinez Simon RISITO ugenio liménez R. Ministro Ban Anburic Garage Así, se ve que, incluso con las suspensiones de los plazos procesales mencionadas precedentemente, entre la providencia de concesión de los Recursos -de fecha 10 de junio de 2.020-(£. 42) y el urgimiento presentado en fecha 19 de enero de 2.021 (f. 48), transcurrió el plazo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil. En esta tesitura, corresponde confirmar la resolución en estudio. En cuanto a las Costas de esta instancia, las mismas deben imponerse a la Parte recurrente y perdidosa, de conformidad a lo dispuesto los Artículos 192 y 203 literal "a" del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El recurrente, a fs. 81/87, alegó que no se tuvieron en cuenta urgimientos presentados. Manifestó que no es SU responsabilidad la prosecución de los trámites en cuanto a la remisión del expediente al Tribunal. Finalmente, solicitó revocación de la Resolución recurrida. Al contestar el traslado, fs. 98/99, los Abogados Aníbal Darío Araujo y Silvia Beatriz Bogado, en representación de la Parte demandada, aseveraron que la Instancia se abre con la concesión de los Recursos y los urgimientos presentados no son idóneos para impulsar el procedimiento, por lo cual operó la Caducidad de Instancia y la Resolución recurrida debe ser confirmada. . En el sub examine corresponde determinar si transcurrió el plazo de Ley para declarar la Caducidad de Instancia recursiva por A.I. Nº 1.291, del 1º de Octubre del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno.- De las constancias del Juicio se advierten que el Abogado Enrique Bacchetta, en representación de la Parte actora, interpuso Recursos de Apelación y Nulidad en fecha 9 de Junio del 2.020 (fs. 41) contra la S.D. Nº 144, fechada 4 de Junio del 2.020, concediendo aquellos por Providencia con fecha 10 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TECNOMYL S.A. C/ TERRA NOSSTRA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". - GOEG IS SECHETARIAO Abод. Junio del ,80 60. .020 (fs. 42). Del acta de sorteo electrónico, fs. 43, consta que fue asignado el Tribunal de Apelacion en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, el 20 de Julio 2.020. En fecha 19 de Enero del 2.020 (Vide: Ley Nº 6.581/2.020 "Por la cual se suspende la Feria Judicial del año 2.021"), el recurrente presentó urgimiento. Según cargo obrante a Es. 48, el expediente fue recepcionado en el mencionado Tribunal, posterior al sorteo electrónico, el 1- de Febrero del 2.021. Posterior al informe de la Actuaria, Es. 50, por A.I. Nº 138, del 9 de Abril del 2.021, ese Tribunal resolvió declarar la Caducidad de Instancia recursiva, hoy objeto de Recurso. Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro medio de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por la Ley -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La interrupción del decurso de Caducidad se tiene siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independientemente del sujeto que lo impulsó.- Bon Stuturo Artículo 173, del Código Procesal Civil, norma: plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere remitido a la vista por petición de un juez o tribunal"e Cabe advertir de manera preliminar que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación a Alzada no forma antitastancia en razón a lo dispuesto en el Artículo 402, del Código procesal Civil que impone all Juzgado elevación del expediente o has actuaciones dentro de tercero dia de concedido el Recurso, "mediante constancia y bajo gesponsabilidad del Secretario", Aberto Marinez Simon Mirisiro no jiménez Ri Mipistro por lo que la tarea de elevación es del A-quo y no de las Partes. En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Caducidad de Instancia recursiva recién empieza a computarse a partir de la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el modo de concesión recursiva. Aquí surge diáfanamente que durante toda la secuencia relatada, no se dictó la Providencia "Exprese agravios" para que el apelante fundamente Recursos, imposibilitando cumpla actos procedimentales para impulsar el proceso, por lo que no se le puede imputar negligencia alguna que pudiera ocasionarle consecuencias negativas en cuanto a Caducidad de Instancia recursiva. Entonces, advirtiendo que dicho pronunciamiento a cargo del Juzgador se encontraba pendiente, el plazo de Caducidad no comenzó a transcurrir, enmarcándose ésta circunstancia en el Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 172, del mismo Cuerpo legal, reiteramos, no transcurrió, ni de asomo.- Por tales motivaciones, corresponde en Derecho revocar el A.I. Nº 138, del 9 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. En cuanto a las Costas, las mismas serán impuestas a la perdidosa, en observaciones a los Artículos 192 y 203, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el recurso de nulidad. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Enrique Bacchetta, representante convencional de la parte actora, y en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 138 de fecha 09 de abril de 2021, dictado por el Iribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la Tercera Sala.
29 CORIE SUPREMA DE USTICIA • 05|06 1971 02- 2024 IMPONER las costas ANGTAR; registrar AZ 31969 JUICIO: "TECNOMYL S.A. C/ TERRA NOSSTRA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". - la perdidosa Eugento Jiménez R ivfinistro
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