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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A. DE CAP. ABIERTO C/ ALFEU LUI Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN".- L 2123710 1814 05 95 г A.I. N°. 147 Asunción, 28 de rebroro del 2.024.- 2024 La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Segundo Turno con sede en la ciudad Santa Rita y el Juzgado 0/4 a 8 da rimera Instancia en la Caril, Comeroial, Sabora, de 1a Niñez Y la Adolescencia de la ciudad Naranjal, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, У: CONSIDERANDO: De las constancias de estos autos se advierte que el entonces Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Julio Alejandro Ávalos Crovato, se declaró incompetente para entender en los autos principales y dispuso la remisión de los autos al Juzgado en 10 Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Naranjal, aduciendo que, al momento en que admitió su competencia, ignoró la promulgación de la Ley N° 6697/2021, por la cual se creaba un Juzgado en 10 Civil y Comercial en la ciudad de Naranjal, conforme al A.I. N° 171 del 2 de agosto de 2023 (f. 552), el que seguiría en orden de Cacar Anhe Posteriormente, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia PODER UD de la ciudad de Naranjal, a través del A.I. N° 55 del 9 de agosto de 2023 (fs. 555/558) también se declaró incompetente para entender en el juicio principal, disponiendo la remisión SECRETAR 100ra USTICIA los autos a esta Sala Civil Y Comercial para entender en La cuestión de competencia suscitada.- La Jueza señaló en su resolución que el magistrado ya habia aceptado la competencia para entender •en los autos con anterioridad y que, inclusive, Tribunal de Apelación, ADos. sus. SeG quando estudió ll impugnación la excusación del mismo nagistrado por una -recusación sin expresión de causa ormuladar ordeno que pea el Juzgado de Primera Instancia en Alberto Martínez Simón rugento himenez R Ministro Ministro 10 Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Santa Rita el que entienda en los autos. También refirió que el Juzgado a su cargo recién entró en funcionamiento el 9 de febrero de 2023, por lo que el motivo relativo a la existencia del Juzgado en la ciudad de Naranjal por el cual el magistrado se había declarado incompetente se trata de un hecho posterior y sobreviniente a la aceptación de su competencia. En sede de esta Alzada, esta máxima instancia judicial dispuso que se corra vista al Ministerio Público, quien se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 1583 presentado el 25 de septiembre de 2023 (fs. 562/564), manifestando que, encontrándonos ante un caso de contienda negativa de competencia, en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis consagrado en los arts. 4 y 5 del C.P.C., el Juzgado que debe entender en el presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Rita.- Luego de ello, la Abg. Vilma Días Oliveira, representante convencional de Banco Continental S.A.E.C.A., comunicó que el Magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato fue nombrado Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción de Alto Paraná, por lo que no habría impedimentos para que el expediente sea remitido nuevamente al Juzgado de Santa Rita. Respecto de este punto, se señala que, tratándose el presente caso de una cuestión relacionada a la competencia objetiva, el hecho de que el magistrado Avalos Crovato haya dejado de ser Juez de uno de los Juzgados en pugna no exime a esta Sala del estudio de la contienda, habida cuenta que 10 que se debe analizar es el órgano que tiene competencia estos autos, no así las personas titulares de dichos órganos. Por tanto, corresponde abocarnos estudio de la contienda de competencia. Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 0z JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A. DE CAP. ABIERTO C/ ALFEU LUI Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN" -@Justicia los efectos de determinar la competencia del 11 18l P. Juzgado que debe entender en esta causa. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces 91 -obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio y, en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". bas Sauri Manar Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas ompetencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaron ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen se basa en a diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso.- SECRETARIÁ S En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran JU AMalas atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el rado o la quantía del juicio. chos "límites considerados en cuanto a la persona Alberte Marse Simien Juzgado sino la Magistratura que inviste. Nos Ministro Fugenio Jiménez R. Ministro hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo.- En la especie, y de las constancias de los autos, surge que la contienda negativa inició en el hecho de haberse declarado incompetente el Juez Julio Alejandro Ávalos Crovato, quien declaró haber advertido la vigencia de la Ley N° 6697/21, que dispuso la creación del Juzgado en 10 Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Naranjal, por lo que sería este Juzgado el que siga en orden de turno al Juzgado de la ciudad de Iruña. Sin embargo, su declaración de incompetencia la hizo luego de haber aceptado entender en autos, conforme a la providencia del 25 de abril de 2022 e incluso con posterioridad a que el Tribunal de Apelación competente haya dictado el A.I. N° 414 del 9 de agosto de 2022, donde determinó, ante la excusación anterior del mismo magistrado como consecuencia de una recusación planteada por una de las partes, que el Juzgado competente era, efecto, el del mencionado magistrado, situado en la ciudad de Santa Rita. El encuadre del caso en cuestión resulta sencillo. En un primer momento, el juicio radicó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Iruña; posteriormente, el juzgador se inhibió de entender en la causa, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Rita, a cargo del entonces Juez Abg. Julio Alejandro Ávalos Crovato, quien aceptó entender en los autos, de conformidad a la providencia del 25 de abril de 2022. Por este motivo, la competencia resultó acabadamente desplazada, subrogándose en cabeza del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Rita, Segundo Turno. Después de ello, el magistrado subrogado fue recusado sin expresión de causa por el Abg. Rafael Fretes, motivo por el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A. DE CAP. ABIERTO C/ ALFEU LUI Y OTROS S/ INTERDICIO DE RECOBRAR LA POSESIÓN" 2 11. 91 cual, providencia del 31 de mayo de 2022, se excusó de entender en los autos y los remitió al juzgado de igual clase Jurisdicción del Primer Turno, quien impugnó la excusación. Luego, el Tribunal de Apelación, a través del A.I. N° 414 del 9 de agosto de 2022, resolvió hacer lugar a la impugnación formulada por la Juez del Primer Turno y decidió que el Juzgado competente para entender en los autos era el del Segundo Turno de la ciudad de Santa Rita, lo que corrobora el desplazamiento de competencia a dicho Juzgado. No obstante ello, y luego de que el expediente haya sido devuelto por el Tribunal de Apelación, el magistrado se declaró incompetente, señalando que, en virtud de la Ley N° 6697/21, la causa debía ser remitida al Juzgado de igual clase y jurisdicción de la ciudad de Naranjal, puesto que este sería el que sigue en orden de turno a los Juzgados de la ciudad de Iruña, de donde provenía el juicio. Entonces, la cuestión a resolver radica en la posibilidad de revocar una competencia que se encuentra firme, por la existencia de una circunstancia sobreviniente, a saber, la habilitación de un Juzgado más próximo al Juzgado donde fue iniciada la causa, que le seguiría en orden de turno. Es decir, la cuestión transita, más bien, en la perpetuación -o no- de la competencia en cabeza del Juez subrogante, que ya ha aceptado entender en autos y cuya competencia ha sido corroborada por el Tribunal de Apelación correspondiente. La respuesta a la cuestión radica en la previsión del art. 5 del Código Procesal Civil, que, por vía de aplicación supletoria, conllevan un principio válido para el caso en cuestión, al disponer que: "La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia". Las normas en cuestión contemplan el principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso, son indicativas de que, una vez determinada la competencia, ésta no se retrotrae por efecto del acaecimiento de circunstancias sobrevinientes que pudieran modificar aquellas que determinaron inicialmente su competencia. De esta suerte, resulta que el órgano competente para entender en estos autos es el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Santa Rita, a tenor del principio de la perpetuatio iurisdictionis contenido en la norma referida. Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia vigentes, corresponde declarar la competencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Santa Rita, para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Naranjal, con sujeción al art. 12 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial de Segundo Turno de la ciudad Santa Rita, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Segundo Turno de la ciudad Santa Rita, Circunscripción Judicial de Alto Paraná. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Ja Adolescencia de la ciudad Naranja Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a los efectos establec idos en el- Art 12 del código Procesal Civi ANOTAR, registr Alberto Martínez Simón Ministro remitir Eugenio Jiménez Re Ministro Ante in Martinez Secretar HÍA DE JUSTICIA
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