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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. DSCAR MANUEL PAVÍA BENÍTEZ EN EI EXPTE: KHALED S.R.L. C/ MARWAN AHMAD ABOU CHEHADI S/ NULIDAD DE REGISTRO DE DIBUJOS MODELOS INDUSTRIALES ". 01 02 A. I. Nº 145 Asunción, 28 de febrero TICA CIST del 2.024.- 1-02- 2024 Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos el Abog. Luis Alberto Vallejos contra el alrededo, dos 29 du solientra del dudi, dictado sos el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO : Por la citada Resolución se resolvió: "1. - DECLARAR LA CADUCIDAD de la instancia en estos autos, y en consecuencia, remitir los mismos al Juzgado de origen. 2.- IMPONER COSTAS, a los recurrentes. 3.- ANOTAR..." (f. 18 vlta.). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DIJO: Del escrito obrante a fs. 23/26 surge que el recurrente no ha expresado agravios relativos a este Recurso. Analizada la Resolución en revisión, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde tener por desierto el presente Recurso. Enver Antina Miran A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: me adhiero a lo expuesto por el Señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: PODER SUD, me adhiero a lo expuesto por el Señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL SEÑOR MINISTRO ECRETARIA ПОТА ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El Abog. Luis Alberto Vallejos Jiménez, representante convencional de la firma "Khaled in Martinez S.R.I.", se presentó a fundar-este recurso a fs. 23/26 Y manifestó que, al tratarse estos autos de una ejecución de egulación de honorarios profesionales, no es procedente la Alberto i Tertinez Simon mistro Fugenio Jiménez R Ministro caducidad de la instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 176 inc. a) del C.P.C. Así, refirió que la instancia recursiva no puede ser disociada de lo dispuesto en la norma mencionada, la cual expresamente dispone la improcedencia de la Caducidad de Instancia en procesos de ejecución de sentencia, y que además, debe rememorarse que en nuestro ordenamiento, el Art. 98 del C.P.C. establece que la iniciativa del proceso incumbe a las Partes. Siguió diciendo que, ante la falta de constitución de un domicilio electrónico válido, el proveído del 12 de Octubre de 2022 fue notificado -como refirió que lo informó la Actuaria- al domicilio electrónico correspondiente a la matrícula profesional informada perteneciente al Abog. Oscar Manuel Pavía Benítez, por lo que la diligencia resulta plenamente eficaz para tener anoticiada a la adversa. En ese sentido, concluyó diciendo que no procede la supuesta caducidad de instancia, puesto que la adversa se dio por notificada y existía una providencia de traslado realizada por su parte que interrumpía el plazo previsto en el Art. 172 del C.P.C., y por ende se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución recurrida. La adversa contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 33/34. Alegó en primer lugar que el recurrente no realizó un verdadero análisis de la resolución recurrida, por lo que incumple lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. y, en consecuencia, solicitó que se declare desierto el recurso. Igualmente, manifestó que la afirmación recurrente de que el presente proceso se trataría de una ejecución de regulación de honorarios es totalmente falsa, tomando en consideración que el A.I. N° 2244 de fecha 05 de diciembre del 2017 aún no se encuentra firme, justamente por el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Vallejos Jiménez, el cual posteriormente caducó por la resolución hoy recurrida, motivo por el cual
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 501 102/103 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. OSCAR MANUEL PAVÍA BENÍTEZ EN EL EXPTE: KHALED S.R.L. C/ MARWAN AHMAD ABOU CHEHADI S/ NULIDAD DE REGISTRO DE DIBUJOS MODELOS INDUSTRIALES ". 20 -02- 2024 no procede la aplicación del art. 176 del C.P.C. Por otro lado, manifestó que el recurrente pretende dotar de validez murádica a la notificación realizada a una persona fallecida que ya no formaba parte del proceso, y que ya se encontraba representada por su parte, quien cuenta con una casilla de notificaciones electrónicas activa, y más aún cuando el recurrente ya había sido notificado de su intervención en autos en carácter de heredera del abogado regulante. Por todas las consideraciones, solicitó que se confirme la resolución recurrida, con costas. Establecidos los extremos del recurso, corresponde estudiar la procedencia -o no- de la caducidad de Segunda Instancia.- Como es sabido, la caducidad es un modo de extirción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la Instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art. 172 del C.P.C). PODER SUBO Cabe señalar que el art. 173 del C.P.C. establece la forma en que será computado el plazo de la caducidad y aduce expresamente en el in fine del primer párrafo que se SECRETARI scontará "el tiempo en que el proceso hubiese estado SUENEN paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial...". Es decir, el citado artículo determina taxativamente ante qué circunstancias no se computará el decurs del plazo para que quede operada la on Martínez caducidad. Abog. Jur. Secretaro Eugenio Jiménez R. Ministro Pisor Antinis Garage Alberto Martinez Simon Ministro Ahora bien, de manera preliminar, se antepone realizar un breve recuento de los hechos que envuelven al caso. No obstante, debe advertirse que el presente expediente es tramitado de manera electrónica, por lo que existen otras actuaciones procesales allí sucedidas, que pueden y deben visualizadas el Portal de Consulta Casos Judiciales. Así, de las constancias de autos surge que por A.I. N° 2214 del 05 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno resolvió: "1 -REGULAR los honorarios profesionales del Abg. OSCAR MANUEL PAVÍA BENÍTEZ por los trabajos realizados en los autos: "KHALED S.R. L. C/ MARWAN AHMAD ABOU CHEHADI S/ NULIDAD DE REGISTRO DE DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES" en carácter de abogado patrocinante de la parte demandada; dejándolo establecido en la suma de GUARANÍES VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (GS. 29.875.000.-), más la suma de GUARANÍES DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (GS. 2.987.500.-) en concepto de IVA. 2.- NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes. 3.- ANOTAR..." (f. 1 bis vlta.). Posteriormente, el 15 de febrero de 2019, dicha resolución fue objeto de recursos por parte del Abg. Luis Alberto Vallejos (f. 04), los cuales fueron concedidos en virtud del proveído del 09 de septiembre de 2020 (f. 07), resultando competente para entender en dichos recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala (f. 08) Luego de consultar el Portal de Consulta de Casos Judiciales, se logra observar que en fecha 21 de mayo de 2021, se presentó la Sra. Zully E. Ramírez Aliendre, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, a tomar intervención en el presente expediente en representación del Abg. Oscar Manuel Pavía Benítez -profesional regulante en autos- en carácter de heredera declarada por S.D. N° 429 del 06 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 111 97 03 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. OSCAR MANUEL PAVÍA BENÍTEZ EN EL EXPTE: KHALED S.R.L. C/ MARWAN AHMAD ABOU CHEHADI S/ NULIDAD DE REGISTRO DE DIBUJOS MODELOS INDUSTRIALES ". 9 Transi s DICT POD SECRETARIA CARREM Abog. Jui. Secretars Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno, y a darse por notificada de todas las actuaciones obrantes 91 si en cel presente expediente. Consecuentemente, por providencia de fecha 24 de mayo de 2021 se dispuso: "Atenta la presentación electrónica, téngase por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituico su domicilio en el lugar señalado. Agréguese el documento adjuntado electrónicamente. Téngase por notificada a la recurrente conforme a los términos de la citada presentación". Asimismo, del Portal surge que la providencia transcrita precedentemente fue anoticiada al Abg. Luis Alberto Vallejos por cédula de notificación electrónica de fecha 24 de mayo de 2021.- Posteriormente, el Tribunal dictó la providencia de fecha 04 de octubre de 2021, por la cual ordenó "Autos para fundamentar los recursos interpuestos por el Abg. LUIS ALBERTO VALLEJO en representación de KHALED SRL" (f. 09). Seguidamente, se presentó el Abg. Luis Alberto Vallejos fundamentar sus recursos, en virtud de su escrito del 1 de octubre de 2021 (f. 11), razón por la cual, el Tribunal: por providencia del 12 de octubre de 2021, corrió traslado a la adversa (f.12), y, por providencia de fecha 11 de febrero de 2022, ordenó la notificación por cédula electrónica de la providencia referida precedentemente. En ese sentido, se notificó electrónicamente al Abg. Oscar Manuel Pavía, por cédula electrónica de fecha 11 de febrero de 2022. Luego, la Sra. Zully E. Ramírez Aliendre, por derecho ropio y bajo patrocinio de abogada, dedujo incidente de caducidad de instancia en virtud de su escrito presentado eleatrónicamente el 04 de agosto de 2022, dictándose -previo informe de la Actuaria- el A.I. N° 688 del 29 de septiembre in mayihez 2022, el cual es hoy objeto de recursos. Precisadas las iccunstancias fácticas del expediente, fin de determinar si en el caso ha operado la caducidad Alber Martinez Simon •Ministro Eugenio Jiménez Re Ministro de la instancia, debe comprobarse sencillamente: 1) si el juicio trata de un procedimiento de ejecución, configurándose el supuesto del inciso "a" del art. 176 del C.P.C. alegado por el recurrente, y en su caso, 2) si ha transcurrido el plazo máximo legal establecido en la norma, sin que existan actuaciones que impulsen el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad. Así pues, el aludido art. 176 del C.P.C. acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "a) en los procedimientos de ejecución cumplimiento de sentencia..." Ahora bien, es de suma relevancia aclarar que nos encontramos en el marco de un proceso de regulación de honorarios profesionales, en el que -incluso- el auto regulatorio dictado en primera instancia, no se encuentra firme por haber sido objeto de recursos por parte del Abg. Luis Alberto Vallejo (f. 04), los cuales han sido declarados caducos por el tribunal de apelación, resolución hoy recurrida también por el profesional citado (f. 18). Vale decir, la pretensión aquí incoada ha sido presentada para regular los honorarios profesionales y luego iniciar propiamente el procedimiento de su ejecución. De esta manera, en esa segunda etapa del proceso, esto es, en la ejecución de los honorarios regulados, sí sería aplicable el inciso a) del art. 176 del C.P.C., y no antes, como pretende el recurrente. Entonces, dado el estadio en el que nos encontramos, mal podría considerarse que se trata de un proceso de ejecución o cumplimiento de sentencia, cuando siquiera el auto regulatorio ha quedado firme. Por lo expuesto, se concluye que no se configura el supuesto establecido en el inc. a) del art. 176 del C.P.C., por lo que este argumento debe ser desestimado. Por otro lado, corresponde estudiar si ha transcurrido el plazo máximo legal establecido en la norma, sin que existan actuaciones que impulsen el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 / 03 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. OSCAR MANUEL PAVÍA BENÍTEZ EN EL EXPTE: KHALED S.R.L. C/ MARWAN AHMAD ABOU CHEHADI S/ NULIDAD DE REGISTRO DE DIBUJOS MODELOS INDUSTRIALES ". 21 19 ODER UD SECRETARI Secret LO como se señaló, el recurrente alegó que, ante la falta de constitución de un domicilio electrónico válido, la providencia del 12 de octubre de 2022 fue notificada al SI "domicilio electrónico correspondiente a la matrícula profesional perteneciente al ya entonces fallecido Abg. Oscar Manuel Pavía, y que la diligencia resulta plenamente eficaz para tener anoticiada a la adversa, por lo que la instancia no podría caducar.- Maran Ahora bien, conforme surge del relato de las actuaciones realizado en los párrafos que anteceden, por providencia del 12 de octubre de 2021, el Tribunal corrió traslado a la adversa (f. 12) para que la misma conteste la fundamentación de los recursos presentada por el Abg. Luis Alberto Vallejos (f. 11). Como se vio, dicha resolución fue notificada electrónicamente al entonces fallecido Abg. Oscar Manuel Pavía Benítez, por cédula de notificación de fecha 11 de febrero de 2022. Sin embargo, no puede soslayarse el hecho de que -y como ya ha sido advertido- el 21 de mayo de 2021, esto es, con anterioridad a la mencionada notificación, se presentó la Sra. Zully E. Ramírez Aliendre, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, a comar intervención en el presente expediente en representación del Abg. Oscar Manuel Pavía Benítez -profesional regulante en autos- en carácter de heredera declarada por S.D. N° 429 del 06 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno, que, en consecuencia, el órgano judicial la tuvo por presentada en el carácter invocado, en virtud de la providencia del 24 de mayo de 2021, la que fue debidamente notificada al Abg. Luis Alberto Vallejos por cédula de notificación electrónica de igual fecha. Vale decir, el Abg. in Martinet quis Alberto Valfejos, desde» el 24 de mayo de 2021 tomó anocimiento de là entervención la Sra. Zully E. Ramírez Albert Martinez Simon Minisiro Eugenio Jiménez Re Ministro Aliendre, en carácter de heredera declarada del Abg. Oscar Manuel Pavía Benítez. Así pues, mal podría alegar el recurrente que la notificación electrónica de la providencia del 12 de octubre de 2021 dirigida al Abg. Oscar Manuel Pavía Benítez, resulta plenamente eficaz para tener por anoticiada a la adversa, cuando el mismo ya había tomado conocimiento del deceso del Abg. Oscar Manuel Pavía Benítez y de la intervención de la Sra. Zully E. Ramírez Aliendre, en su carácter de heredera. En ese sentido, no podría considerarse que, tanto la providencia de fecha 12 octubre de 2021, por la cual se corre traslado a la adversa, como la providencia del 11 de febrero de 2022, por la cual se ordena la notificación cedular de la resolución referida precedentemente, han sido debidamente notificadas a la Sra. Zully E. Ramírez Aliendre. En este orden de ideas, examinadas las actuaciones obrantes en autos y en el sistema de gestión electrónica, se constata que a partir del dictado de la providencia de fecha 12 de octubre de 2021, por la cual se corrió traslado a la adversa, ha transcurrido excesivamente el plazo legal de seis meses establecido en el ya mencionado art. 172 del C.P.C., sin que la parte recurrente haya impulsado el proceso, ni desplegado actividad alguna con la que se pretenda avanzar en el proceso, operando así de pleno derecho la caducidad de la instancia recursiva. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el A.I. N° 688, del 29 de Septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital, con expresa imposición de Costas a la Parte recurrente.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: En primer término, me adhiero a lo expuesto por el Señor Ministro preopinante respecto a que no se configura supuesto establecido en el literal "a" del Artículo 176 del Código Procesal Civil. En efecto, cabe resaltar que los
LORI SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. OSCAR MANUEL PAVÍA BENÍTEZ EN EL EXPTE: KHALED S.R.L. C/ MARWAN AHMAD ABOU CHEHADI S/ NULIDAD DE REGISTRO DE DIBUJOS 0 MODELOS INDUSTRIALES " Pesor Sition AUDI Estan AbOg, 14) recursos cuya perención aquí se revisa son l0s contra la resolución que reguló honorarios profesionales, esto es -como ya se tiene sentado- una etapa previa etapa de ejecución de tales honorarios. Por este motivo, el Art. 176, literal "a" del Código Procesal Civil, que establece que no procede la caducidad en los procedimientos de ejecución de sentencia, no resulta aplicable al caso. Por otro lado, me adhiero con respecto a la declaración de la caducidad de la instancia recursiva, pero por los siguientes fundamentos. Aquí se debe mencionar que, en cuanto a la apertura de la instancia recursiva, la jurisprudencia nacional se halla dividida, ya que parte de ella entiende que la misma se abre luego de la concesión del recurso, mientras que la otra entiende que queda recién abierta luego de la providencia de autos.- Para resolver esta cuestión debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites procesales, y por fin mediato evitar su duración indefinida del juicio. En efecto, esta figura "...se propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impulso procesal, conminado con la extinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe." (COLOMBO, Carlos J. 1969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. P. 59); "El objeto mediato o finalidad superior es lograr mayor celeridad en el trámite de los procesos y, por consiguiente, agilizar el servicio de justicia." (MAURINO, Luis Alberto. 1991. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Martínez ares: Astrea. p. 23); "..la finalidad de la perención, no consiste tanto la necesidad de sancionar al litigante orosol como /conveniencia pública de facilitar el námico y esarrollo de la actividad judicial." Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez Re Ministro (FASSI, Santiago C. 1978. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 771). De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de autos. Ello es así porque, para esta postura es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la instancia recursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produzca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna, y, además, violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso Y, además, se encuentra acorde con la celeridad procesal que se busca con la caducidad procesal. Es por ello que este Magistrado se adhiere a esta última postura. Dicho esto, continuemos con lo acaecido en autos. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno de la Capital, la cual obra a f. Y de autos, fueron concedidos los recursos interpuestos por el Abg. Luis Alberto Vallejos contra el A.I. N° 2244 de fecha 5 de diciembre de 2018. Una vez efectuado el sorteo pertinente el expediente fue asignado al Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala, conforme se obtiene de la constancia del 23 de septiembre de 2021 (f. 8). Luego de
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA 101.192 119304 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. OSCAR MANUEL PAVÍA BENÍTEZ EN EL EXPTE: KHALED S.R.L. C/ MARWAN AHMAD ABOU CHEHADI S/ NULIDAD DE REGISTRO DE DIBUJOS MODELOS INDUSTRIALES ". JUSTICIA 4009 in Martí Sacretr's 102.4 29e11d los autos fueron recepcionados por el mentado Iribunal (en la misma fecha, según constancia obrante en el expediente electronico. Hasta allí, del simple cotejo de las referidas fechas, concesión de los recursos el 9 de septiembre de 2020, y, la constancia de recepción del expediente en el Tribunal, se advierte que se ha cumplido con creces el plazo de seis neses de inacción procesal por parte del interesado, conforme con los arts. 172 y 173 del Código de Forma.- Ahora bien, las actuaciones sucesivas la concesión de los recursos que fueron todas ya citadas en el voto que me antecedió, no tuvieron la virtualidad para interrumpir la caducidad ya producida y no pueden ser consideradas a ningún respecto, pues sabido es, que la perención no admite purga, no puede ser consentida o convalidada por actos posteriores de las partes, quienes no tienen disponibilidad de la ocurrencia o no de dicho instituto ni de la subsiguiente declaración. El art. 174 del Código Procesal Civil es tajante al determinar al carácter de la caducidad al establecer: "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Entonces, el único requisito que requiere la perención es que se den las condiciones establecidas en el art. 173 del Código Procedimental, situación que aquí currió. Ror ende, se concluye que la resolución objeto de los presentes recursos se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en su totalidad. En cuanto a las costas, las mismas deben apelante, conformencon 10 establecido por ser impuestas los arts. 200, y 205 del Código Ecocesal Ci Es mi voto.- Albertod Partinez Sion Ministro Dugenio Siménez K Ministro A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: me adhiero a lo expuesto por el Señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar Desierto el Recurso de Nulidad. Confirmar, con Costas, el A.I. N° 688, del 29 de Septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de Capital, de conformidad a lo expuesto el exordio notar, registr ificar. Alberto Martinez Simon Minist Lugenio Jiménez R. Linistro онког Canar Anter Garang Ante mi Abog. Jui. in Ma Cinez RETARiA Secretaro
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