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935/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADRIÁN MANUEL SALDÍVAR VÁZQUEZ C/ GLORIA ISABEL BARRIOS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". A.I. N°. 144 23| 0g 01 |02l 03/ 61 81 4 1.05 Asunción, 28 de febrero del 2.024.- 202% VISTA: La impugnación a la recusación sin expresión de causa glanteada por el Abog. José Daniel Alarcón Rejalaga, 2° Roque Log wikepresentante convencional de Adrián Manuel Saldívar Vázquez, coRtxe el Magistrado Giuseppe Fossati, Miembro del Tribunal 9! / 51 Apelación en lo Civil Y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y;- HOC coes SECRETARIA JUSTICIA PODER CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Que, el 27 de septiembre del 2023 se presenta el Abg. José Daniel Alarcón Rejalaga, representante convencional del SI. Adrián Manuel Saldívar Vázquez, a recusar sin expresión de causa al Magis-rado Giuseppe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- El Magistrado impugnante es comunicado de la recusación formulada el 20 de octubre del 2023. Luego, el 23 de octubre de 2023, elabora la impugnación a la recusación sin expresión de causa remite el cuadernillo con las actuaciones pertinentes a la Secretaría de esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia. El mismo, manifiesta en el informe elevado: " ... A tenor Entene Me disposición legal, a partia del é de julio del 2523, día hábil siguiente al diligenciamiento de la cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio electrónico del recusante (art. 147, Código Procesal Civil, en concordancia con los arts. 4°, numeral 24) y 102 de la Ley 6822/2022) comienza a computarse el plazo de tercero día previsto el Art. 27 del Código Procesal Givil, que feneció el martes 11 de julio de 2023 a c. Pavóh Martínez yas 09:00 conforme con 1o previsto en el recusación sin Cso del manchorado cucpo legal. Empero, Expresión de causa fue presentada en fecha de septiembre de 023 las 07:00 (sin asignación de índice Alberto Martinez Simón MInistro Eugenio Jiménez R Ministro electrónico), de modo extemporáneo, a tenor de las normas ya reseñadas...".- En primer lugar, considero oportuno expresar que el mismo órgano ante el cual se plantea la recusación sin expresión de causa, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta, por lo que así debe hacerlo, y asimismo, debe rechazarla en caso de no cumplirse los requisitos mínimos exigidos.- este mismo sentido distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de la recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportunidad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen..." 1. "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales..."?.- "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la petición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad...".- "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es oportuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuya infracción tiene previstas sanciones Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Rubinzal - Culzoni Editores.
01 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADRIÁN MANUEL SALDÍVAR VÁZQUEZ C/ GLORIA ISABEL BARRIOS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". JUD SECRETAR coro Abog. Jui. Secretara Procesal, ya que de incurrirse en violaciones la recusación no puede producir efecto alguno TCMPta ta, LL, 123-415). Fuera del examen formal de recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, IL, 70-499) '3. "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno... "" Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Ahora, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue cemitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, es menester su análisis y resolución. Propuesta de la forma antedicha la recusación y la impugnación del juez recusado, nos compete realizar el estudio de la procedencia de la recusación planteada en la oportunidad prevista en el Art. 27 del C.P.C. En ese contexo, es oportuno recordar que la recusación n expresión de causa constituye un mecanismo procesal asegurar a las partes intervinientes en -. Pavn Marinamparcialidad del nagistrado que juzgará sobre las cuestiones debate. Sin embargo, no puede desconocerse Pn Cinen Artemoc 3 FENOCHIETTO, Carl Código Procesal Civ =AuaNdo, BORNAL CRETO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique y -Comercial de) la provincia de Buenos Aires. enos Aires: Ediciones Roccal 199. 25. RODETTI, Ramiro. Trata La competencia. Buenos Aires: Ediar Editores, 1954. S.A. P. 509/3 Alberto Martínez Simón Letir Jiménez R. Ministro Ministro carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la parte toma dicha determinación. Conjuntamente esta excepcionalidad facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civil, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facultad puede ser empleada. Particularmente, ello así ha sido prescripto por la norma en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin expresión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos.- En efecto, el Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa, dispone en el Art. 25 in fine que la misma debe ser ejercida "en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". A su vez, el Art. 27 del C.P.C. establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". En ese orden de ideas, a fin de determinar si la recusación "sin expresión de causa" ha sido o no extemporánea, debemos analizar dos cuestiones: la primera, si el Tribunal ha dictado o no alguna resolución, así como la fecha en que ella fue notificada al recusante; y, la segunda, si el escrito de recusación fue presentado dentro del tercero día de producida la notificación mencionada. relación -COn el primer punto, analizadas las constancias de autos, que pueden visualizarse en el portal de gestión de casos judiciales del expediente judicial electrónico (www.csj.gov.py/ConsultaCasoJudicial) habilitado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADRIÁN MANUEL SALDÍVAR VÁZQUEZ C/ GLORIA ISABEL BARRIOS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". PODER SEC Abog. Jui Secretar bara el uso de esta Sala Civil Y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se advierte que el Tribunal efectivamente - e inalaso con anterioridad a lo expresado por el recusado-, /sajeto una providencia el 06 de junio de 2023, que textualmente dice "Por recibidos estos autos, y pásense a la bandeja de expedientes en trámites a sus efectos". Este proveído fue notificado electrénicamente, en esa misma fecha, al Abogado José Daniel Alarcón Rejalaga y a su representado. -—————— Al respecto, cabe recordar que dichas notificaciones electrónicas son plenamente eficaces a todos los efectos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 6822/21, que dispone: "En el marco de los procesos judiciales tramitados electrónicamente, aquellas notificaciones que conforme al artículo 133 del Código Procesal Civil, ceban ser realizadas en el domicilio del interesado, quedarán cumplidas con el diligenciamiento de la cédula de notificasión electrónica depositada en el domicilio electrónico. El p'azo empezará a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, haya o no el destinatario accedido a la misma. Los casos en que los diligenciamientos de las cédulas de notificación deban de ser realizados en formato electrónico o papel, serán regulados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ)". ODICT En concordancia con esta disposición, tenemos que el art. de la Acordada 1661/22, establece: "DISPONER que, en el expediente judicial electrónico, las providencias, Autos TARIA Interlocutorios, Sentencias Definitivas y Acuerdos Sentencias pronunciadas en los procesos Civiles y Comerciales, Les, Laborales y de la Niñez y Adolescencia, serán notificadas con e- depósito de la cédula electrónica en la bandeja de notificaciones respectiva, habilitada en el Portal h martinede Gestión Nrisciccional". Además, cabe resaltar que el mencionado proveíco no se encuentra comprendido entre las despluciopes exceptuadas de lo dispuesto en la norma citada, /conformidad a stablecido en art. 2 de la misma rdada.- Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio liménez R. Ministro Emer Crane En consecuencia, la notificación electrónica de la providencia del 06 de junio de 2023 tiene el mismo efecto que una notificación por cédula en soporte papel, por lo que el plazo empieza correr desde el día siguiente de su diligenciamiento. En lo que atañe al segundo punto, se advierte que el escrito de recusación fue presentado el 27 de septiembre de 2023. En estas condiciones, podemos afirmar que el plazo de tres días previsto en el art. 27 del C.P.C. se encontraba largamente vencido al tiempo en que el escrito de recusación "sin expresión de causa" fue presentado ante el Tribunal, dado que en el caso -se reitera-, tal como indica literalmente el segundo párrafo del mencionado art. 27, se dictó la primera providencia, la que fue notificada ese mismo día, sin que dentro de los tres días siguientes a dicho acto, el hoy recusante se haya presentado a ejercer su derecho a recusar.- En consecuencia, corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. José Daniel Alarcón Rejalaga, representante convencional del Sr. Adrián Manuel Saldívar Vázquez, en contra del Magistrado Giuseppe Fossati, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por extemporánea. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor Ministro preopinante, en cuanto al rechazo de la recusación "sin expresión de causa" planteada en autos, por notoria extemporaneidad. Ahora bien, se disiente respetuosamente respecto del criterio expuesto en relación con el órgano competente para realizar el estudio de admisibilidad de la recusación. El magistrado recusado, junto con los demás miembros del Tribunal de Apelación, son incompetentes para decidir sobre la recusación "sin expresión de causa" planteada contra uno de ellos; en estos términos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil que establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ADRIÁN MANUEL SALDÍVAR VAZQUEZ C/ GLORIA ISABEL BARRIOS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". 2t2 ta recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las * Dodtunidades procesales, debe ser rechazada por el Tribunal competente para conocer de ella. entender en la recusación de los miembros de los Tribunales de Apelación es la Corte Suprema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 Y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Judicial. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la Corte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidadi por ejemplo, cuando aquella deviene improponible (en el caso de la recusación "sin expresión de causa"), extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones, dado los claros términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil que otorga dicha facu-tad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En Derecho cabe rechazar la recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado José Daniel Alarcón Rejalaga, en representación de Adrián Manuel Saldívar Vázquez, contra el Conjuez Giuseppe Fossati López, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, por extemporánea.- En cuanto al Tribunal competente para juzgar recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial" La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), de- Código de Organización Judicial, que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, norma que esta Sala conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integrante del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que ningún Conjuez del Tribunal de Apelación está facultado a resolver la recusación presentada en contra suya.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : RECHAZAR la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abog José Daniel Alarcón Rejalaga, representante convencional de Adrián Manuel Saldívar Vázquez, en contra del Magistrado Giuseppe Fossati, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por extemporánea.; DANOLVER estos Au Tribuna orige ANOTAR, registra -car Alberto Martínez/Simón Ministro Euger -Timénes R Ministra AL Con Anten Guage, SECRETARIA Ante mí : Abog. Ju in Martínez Secretarn
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