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960/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CABALLERO, FELICITA GUTIÉRREZ DE Y BONIFACIO CABALLERO DURÉS/ SUCESIÓN". 142 A.I. Nº PECTADISTICA Las Asunción, 28 de tebrero. del 2.024.- recusaciones "con expresión de causa" Bartola Caballero Gutiérrez, contra Claudia E. atal Ana Luz Franco y Simeona Solis Muñoz, Miembros del Itibunal de Apelación Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Ñeembucú y; - Favor Antunio CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: El citado profesional planteó recusaciones "con expresión de causa" contra los antes mencionados, con sustento en la causal contenida en el Artículos 20, inc. f (-preopinión-). Manifestó que todos los Miembros del Tribunal han emitido opinión y dictado resolución según el A.I. Nº 148, de fecha 26 de Setiembre del 2.023 en estos autos, salvaguardando de esa forma el debido proceso de acuerdo al Art. 16 de la Constitución Nacional y evitar el doble juzgamiento por el lismo Tribunal (f. 105). En cumplimiento del Art. 31 del C.P.C., los recusados elevaron informes de rigor y negaron incurrir en dicha causal, solicitando rechazos de las recusaciones planteadas (fs. 107- 100) . Relatada las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala determinar las procedencias o no de as recusaciones planteadas con fundamentos en la causal de preopinión. Marti En lo que hace a esta causal de recusación, para que se configure como tal, el prejuzgamiento o preopinión, debe ser expreso recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa.- Así, la Doct lina y Jurisp tudencia han sostenido que: Constituye causa- de recusacion la emisión por el juez de inión respecta -eL 25 oto litigioso, don conocimiento de los Alberto Martinez Simón Inistro Eugenio Jiménez Re Ministro autos...", "..intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), ".Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", ".ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." ,"...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", ".ni la que ordena medidas cautelares..." , "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ".ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "'..Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..."1.- Estudiada la cuestión planteada, y analizadas las constancias de autos, se advierte que la causal pretendida por el recusante no se ha configurado. Ello es así puesto que el A.I. N° 148 del 26 de setiembre del 2023, el cual consta en el portal de gestión de casos judiciales del expediente judicial electrónico (www.csj.gov.py/ConsultaCasoJudicial) habilitado para el uso de esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se desprende que el Tribunal en 10 Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, resolvió -entre otros pronunciamientos- rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Silvestre Ramón Gutierrez, en representación de la demandante, Sra. Aurora Bartola Caballero Gutierrez y en consecuencia, confirmar el A.I. N° 272 de fecha 21 de junio de 2023. Todo ello dentro de su competencia y, por ende, del deber jurisdiccional que recae sobre el órgano de Alzada. En efecto, se observa que el Tribunal no ha vertido opinión alguna sobre la cuestión a decidir -recurso de 1 Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 441/447
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CABALLERO, FELICITA GUTIÉRREZ DE Y BONIFACIO CABALLERO DURÉS/ SUCESIÓN". 120 apelación nulidad contra la providencia de fecha 16 de octubre de 2023 (f. 100) -, sino que se circunscribe a la ¡improcedencia sobre los recursos interpuestos contra resolución que dispuso el levantamiento de una medida cautelar, lo cual de ninguna manera puede considerarse como preopinión ya que no deja entrever la decisión final. No esta demás recordar que el instituto de la recusación, al tener como finalidad la separación del Juez natural de la causa -situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso- debe ser invocado en forma prudente, responsable y con aplicación restrictiva por excelencia, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso de autos. Por las razones expuestas anteriormente corresponde rechazar la recusación con expresión de causa planteada por el Abg. S. Ramón Gutierrez en representación de Aurora Bartola Caballero Gutierrez contra Claudia F. Alonso, Ana Luz Franco y Simeona Solis Muñoz, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, onforme el Art. 33 del C.P.C. Basar Sinturio Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe Pares el veredo final del voto dial selos Minisro preopinante, en cuanto al rechazo de la presente recusación PODER "con expresión de causa", sin embargo, cabe hacerlo por las sionientes consideraciones. Abogado Silvestre Ramón Gutiérrez en el escrito de & SECRETARIA fecha 25 Octubre de 2.023, recusó "con expresión de causa" al Pleno del Tribunal. Fundó la misma en que se habría incurrido en preopinión en el dictado del A.I. N° 148 de fecha 26 de Setiembre del 2.023.- Abog. Jui on Marti Secretares LOS recusados levaron- en implimiento de e dispuesto ocesaLeivil donde negaro informes de rigor, el Artículo 31 del Código la Lausai invocada y solicitason Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro rechazo de mismas por improcedentes (fs. 107/109vlta.). Ahora bien, preliminarmente debe revisarse la temporaneidad de la recusación. Al efecto, se debe traer a colación el Art. 27 del Código Procesal Civil, que señala: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia" (las negritas son propias). En el caso, del escrito de recusación se advierte que la causal invocada es sobreviniente, por lo que, se debe examinar si se ha cumplido con el requisito previsto en el tercer párrafo del Art. 27 del Código Procesal Civil -transcripto en el párrafo anterior-, en virtud del cual, si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y previo a que los autos se encuentren en estado de Resolución. De las constancias agregadas, se advierte que según las afirmaciones del recusante, la causal se configuró con el voto emitido por los Magistrados recusados, en ocasión de dictar el A.I. N° 148 de fecha 26 de Setiembre del 2.023. La citada resolución, fue notificada al Abogado Silvestre Ramón Gutiérrez en fecha 4 de Octubre del 2.023 conforme con la Cédula de Notificación obrante a f. 98 de estos autos, por lo que debe considerarse que en esta fecha, el recusante tomó conocimiento de la citada resolución. Por esta razón, tenía oportunidad para plantear la recusación hasta el 10 de Octubre del 2.023 a las 9:00 hs. La recusación fue planteada recién
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CABALLERO, FELICITA GUTIÉRREZ DE Y BONIFACIO CABALLERO DURÉS/ SUCESIÓN".- SL fecha 25 de Octubre del 2.023, razón por la cual resulta claramente extemporánea y esta razón es suficiente para SU rechaza For los motivos expuestos, la recusación "con expresión de causa" planteada contra las Magistradas Ana Luz Franco, Simeona Solís Muñoz y Claudia Alonso, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Ñeembucu, debe ser rechazada por extemporánea. Así se vota.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" promovidas por el Abog. S. Ramón Gutiérrez, en representación de Aurora Bartola Caballero Gutiérrez, contra Claudia F. Alonso, Ana Duz Franco y Simeona Solis Muñoz, Miembros del atanal de Apelación carta y Eamegalal de la circunseripción de Neemku DEVOLVER estos Autos Tribunal de ofigen. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R: Linistro Cer Andinfo Garage Ante S.E.: 142; vuo. - ADOg. u. 8 SECRETARIA HA DEN Martínez
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