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CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Expediente: ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: "1) JANICELIO BRITO DE MORAIS C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 2) PEDRO ANTONIO LOCIO VERA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 3) VVMAH TRAIDING ANONIMA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/21 Y OTRA DICT. POR LA DNA" Nro. 852 - Año 2021. TADISTICA CI/IL 90 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Trein tros -D2 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 2 los. veintisiete Roquel odías del mes de febroro del año dos mil veinticuatro Asistenie estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, loS Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: "1) JANICELIO BRITO DE MORAIS C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 2) PEDRO ANTONIO LOCIO VERA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 3) VVMAH TRAIDING ANONIMA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/21 Y OTRA DICT. POR LA DNA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 53 de fecha 24 de febrero del 2021 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 156 de fecha 15 de junio del 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Dirección Nacional de Aduanas, por escrito obrante a is. 149/156, señaló que por imperio del artículo 256 de la Constitución en concordancia con el artículo 15 del Código Procesal Civil, Lilis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Abe. Norme Dominguez Secretaria toda resolución judicial para adquirir validez debe estar fundamentada en la Constitución y en las leyes, en tal sentido, los argumentos que se constituyeron en voto mayoritario para definir el sentido de las resoluciones impugnadas se apartan de las disposiciones legales que rigen la materia y que son aplicables al caso, por tanto, no existe sustento alguno que permita considerar como válidos dichos argumentos. En ese lineamiento, es importante recordar que la nulidad de la sentencia procede cuando ésta se dictó sin sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículos 404 y 113 del C.P.C.); se configura cuando los jueces no fundan y resuelven las resoluciones en las leyes (artículo 15, inciso b) y c) del C.P.C.) o cuando no se pronuncian sobre lo que sea objeto de petición (artículo 15, inciso d) del C.P.C.). - Analizada la resolución impugnada, se advierte que la misma ofrece una resolución del juicio mediante una decisión positiva basada en las normas constitucionales (artículos 16 y 17) y que rigen la materia (Código Aduanero, artículo 336) que satisface, equivocado o no, el objeto de la demanda. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 53 de fecha 24 de febrero del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "JANICELIO BRITO de MORAIS C/ Res. Nro. 629/19 del 17 de julio y Otra, dict. por la DIRECCIÓN
118119/20 42121 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: ACUMULACION DE EXPEDIENTES: "1) JANICELIO BRITO DE MORAIS C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 2) PEDRO ANTONIO LOCIO VERA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 3) VMAH TRAIDING ANONIMA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/21 Y OTRA DICT. POR LA DNA" Nro. 852 - Año 2021. NAGIONAL de ADUANAS-DNA", y "PEDRO ANTONIO LOCIO VERA Y PROTRO C/Res. Nro. 629/19 del 17 de julio, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL fia de ADUANAS-DNA", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2-REVOCAR, la Resolución Nro. 20/19 del 04 de junio, dict. por el Administrador de Aduanas de Salto del Guairá y su confirmatoria Res. Nro. 629/19 del 17 de julio, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS -DNA; 3- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4 - NOTIFICAR, anotar, registrar..." Luego, por Acuerdo y Sentencia Nro. 156 de fecha 15 de junio del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- ACLARAR y AMPLIAR la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia Nro. 53/21 del 24 de febrero, conforme al exordio de la presente resolución, quedando redactada en los siguientes términos: "1- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "Acumulación de autos: JANICELIO BRITO de MORAIS C/ Res. Nro. 629/19 del 17 de julio y Otra, dict. por la DIRECCION NACIONAL de ADUANAS-DNA"', "PEDRO ANTONIO LOCIO VERA y OTRO C/ Res. Nro. 629/19 del 17 de julio, dict. por la DIRECCION NACIONAL de ADUANAS- DNA", y "VVMAH TRAIDING ANONIMA C/ Res. Nro. 629/19 del 17 de julio y Otra, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- REVOCAR la Resolución Nro. 20/19 del 04 de junio, dict. por el Administrador de Aduanas de Salto del Guairá y su confirmatoria Res. Nro. 629/19 del 17 de julio, dict. por la DIRECCION NACIONAL de ADUANAS- DNA; 3- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa; 4 - NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia"; 2- ANOTAR, registrar, notificar.... E/fundamento -en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda por Acuerdo y Sentencia Nro. 53/21 se basó en que: 1) De las constancias de autos se aprecia que el accionante, Janicelio Brito de Morais, no tuvo participación en las etapas procesales del sumario AiS María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra, ia: Cortina Llanes 6 MINISTRO Ministra Abg. Norma Deminguer.V. Socrotaria administrativo, pues, si bien, la DNA dispuso la publicación de edictos a los efectos de notificar a los posibles afectados por el sumario administrativo, éste tipo de notificación no surte el mismo grado de certeza de notificación. En consecuencia, no pudo ejercer plenamente sus derechos procesales, amparados en los artículos 16 y 17 de la Constitución; 2) En cuanto al fondo de la cuestión, existió una confesión espontánea por parte de la DNA, de que las documentaciones fueron presentadas, pero en forma extemporánea. Por tanto, quedó consolidado el argumento del accionante, por el cual sostiene que se presentaron todas las documentaciones que avalan los pagos de aranceles y tributos aduaneros. Así también obran en autos (fs. 18/33) constancias de las facturas, como demás documentales que sustentan el argumento del accionante por el cual se evidencia que no evadió impuesto alguno; 3) En cuanto a la procedencia de la sanción aplicada, se pudo corroborar que las mercaderías pertenecientes al accionante cuentan con todas las documentaciones que avalan el pago de los tributos, la venta de las mismas y su procedencia, con lo cual la sanción impuesta deviene arbitraria.- Respecto a los señores Pedro Antonio Locio Vera y Roberto Locio Sosa, el Tribunal de Cuentas señaló que, verificándose que éstos impugnaron las mismas resoluciones que el señor Janicelio Brito de Morais, por los mismos fundamentos, y habiendo arrimado a autos el material probatorio suficiente, considera igualmente la procedencia de sus impugnaciones. En cuanto a la firma VMAH Traiding Anonima, el Tribunal indicó en la resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 156/21, que la exposición de motivos y argumentos para la revocación de la resolución impugnada son los mismos, por lo que se dan los factores de conexidad necesarios y en consecuencia, los fundamentos expuestos en el Acuerdo y Sentencia Nro. 53/21, tienen el mismo alcance y correspondencia para la acción promovida por dicha firma. - La Dirección Nacional de Aduanas expresó agravios contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, manifestando -en resumen- que: 1) La resolución dictada por el Tribunal de Cuentas no se ajustó a derecho pues el Tribunal no consideró lo dispuesto en el artículo 353 del
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: "1) JANICELIO BRITO DE MORAIS C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 2 PEDRO ANTONIO LOCIO VERA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 3) VMAH TRAIDING ANONIMA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/21 Y OTRA DICT. POR LA DNA" Nro. 852 - Año 2021. Código Aduanero, el cual dispone, que, en caso de desconocerse el domicilio ES de los presuntos responsables, la notificación se hará por edictos, lo cual ocurrió en'el presente caso respecto a los eventuales propietarios de las il a si mercaderías. En consecuencia, la declaración de rebeldía, articulo 354 del Código Aduanero se ajustó a legalidad. Por otra parte, los señores Pedro Locio Vera y Roberto Locio no alegaron la falta del debido proceso o violación del derecho a la defensa, sino que se presentaron en la etapa procesal de formulación de alegatos; 2) En cuanto al fondo de la cuestión, los funcionarios y autoridades pertenecientes a las instituciones que conforman la Unidad Interinstitucional de Prevención, Combate y Represión del Contrabando (UIC) realizaron un procedimiento de verificación de mercaderías varias, que al momento de la intervención no contaban con documentación alguna que las ampare, lo que motivó a la incautación de las mercaderías como de los medios de transporte. Respecto a los señores Pedro Locio Vera y Roberto Locio, luego de haber tomado intervención con la publicación de los edictos, se limitaron a mencionar que las mercaderías son de origen nacional, que se violentaron los derechos constitucionales del derecho al tránsito y libre circulación de productos, sin arrimar documentación alguna que justifique que son propietarios de las mercaderías incautadas. Por otra parte, el señor Janicelio Brito de Morais registró su primera intervención mediante un recurso de apelación contra la Resolución A.A.S.D.G. Nro. 20/19 de la Administración de Aduana de Salto del Guaira, es así, que la Resolución Nro. 629/19 expresa con claridad que el mismo, como los demás sumariados no han desvirtuado lo sostenido por los intervinientes en la operación de incautación, es decir, no demostraron contar con la documentación que respalde la situación legal de las mercaderías. Por tanto, ante la falta de documentación que ampare el ingreso legal de las mercaderias al territorio aduanero y el perjuicio cierto al erario por la no percepción delos tributos aduaneros se llega a la conclusión de que el hecho se encuadró a la infracción aduanera de contrabando. En cuanto a la firma VMAH TRAIDING ANONIMA, también beneficiada con la resolución del Tribunal de Cuentas, debe llamar la atención que, a pesar de Lalis María Benítez Riera Ministro Aba, Norma Dominguez K Carretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandPra. Ma. Carolma Llanes O. Ministra MINISTRO existir edictos publicados conforme a la ley, no tomó intervención en el sumario a fin de ejercer sus derechos; 3) El Tribunal de Cuentas realizó una interpretación no objetiva, por cuanto señaló que la DNA hizo una confesión espontánea. En ese sentido, la Resolución Nro. 629/19 estableció que las documentaciones arrimadas no fueron presentadas al momento de la intervención e incautación de las mercaderías; asimismo las facturas arrimadas expedidas por ATACADO GAMES de GAMETEC S.A. a favor del señor Janicelio Brito de Morais tienen fecha de emisión del 20 de diciembre del 2018, cuando el procedimiento de incautación se llevó a cabo el 18 y 19 de diciembre del 2018; 4) La sanción aplicada por la DNA no fue arbitraria pues se corroboró la infracción de contrabando y se aplicó la sanción establecida en la ley para dichos casos, determinada en el artículo 339 del Código Aduanero. Por escrito obrante a fs. 168/174 los señores Pedro Locio y Roberto Locio contestaron los agravios corridos a su parte, señalando -en resumen- que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se ajustó a derecho y por tanto debe ser confirmada. Por otra parte, señalaron que el 19 de abril del 2021 fue publicada en los diarios La Nación y ABC Digital, una confesión espontánea por parte del Director de la DNA donde admitió que por culpa de los malos procedimientos llevados a cabo por el Ministro Emilio Fuster, la DNA estaba perdiendo procesos, haciendo alusión especificamente al proceso al cual fueron sometidos. Por escrito obrante a fs. 188/198, la firma VVMAH TRAIDING ANONIMA contestó los agravios corridos a su parte, manifestando -en resumen- que la resolución del Tribunal de Cuentas, debe ser confirmada por ajustarse a la ley. Igualmente indicó que existió una confesión espontánea por parte del Director de Aduanas, de que el procedimiento llevado a cabo fue incorrecto, conforme a las publicaciones de los diarios La Nación y ABC Digital del 19 de abril del 2021. Por A.l. Nro. 450 de fecha 30 de mayo del 2022 (fs. 205) ésta Corte Suprema de Justicia dio por decaido el derecho de contestar los agravios corridos al señor Janicelio Brito de Morais.
18 19 20 2? CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: "1) JANICELIO BRITO DE MORAIS C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 2) PEDRO ANTONIO LOCIO VERA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 3) VVMAH TRAIDING ANONIMA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/21 Y OTRA DICT. POR LA DNA" Nro. 852 - Año 2021. 2124 Como antecedentes del caso, se advierte que el 18 y 19 de diciembre Udel 2018 fueron realizadas intervenciones de diversos depósitos ubicados en la ciudad de Salto del Guairá, por funcionarios de la Unidad Interinstitucional de Prevención, Combate y Represión del Contrabando (UIC), con apoyo de Agentes Fiscales, de la Policía Nacional y funcionarios de la DNA. Al momento de la intervención, los encargados de los depósitos no presentaron documentación que demostrara el origen legal de los transportes y de las mercaderías que permitieran la permanencia en depósitos en territorio nacional, razón por la cual fueron incautados y remitidos a jurisdicción de la Administración de Aduana de Salto del Guaira. Por Resolución Nro. 20 de fecha 04 de junio del 2019, el Administrador de Aduana de Salto del Guairá resolvió, entre otras cosas (fs. 05/09): 1) calificar como infracción aduanera de contrabando (art. 336, inciso e) de la Ley Nro. 2422/04), la situación de las mercaderías y medios de transporte objeto de sumario administrativo y, 2) declarar la caída en comiso de las mercaderías y medios de transporte terrestre y acuático (art. 339 de la Ley Nro. 2422/04). - El fundamento de la Resolución Nro. 20/19 para calificar como contrabando el hecho investigado se basó en que, al momento de la intervención, las mercaderías no contaban con ningún documento respaldatorio dentro del territorio nacional, por tanto, el hecho se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 336, inciso e) de la Ley Nro. 2422/04 el cual dispone "Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan a ptohiben su importación o exportación (...) Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituye contrabando: e) la tenencia de mercaderías extranjeras para su LAtio María Benítez Riera Ministro Abg, Nerma Deminguez Secretaria aull Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO en virtud de que los mismos se encontraban al momento de la incautación de las mercaderías y la normativa, artículo 339 de la Ley Nro. 2422/04 establece el comiso secundario de las mismas. Luego, ante los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los accionantes de esta demanda, el Director Nacional de Aduanas, resolvió por Resolución Nro. 629 de fecha 17 de julio del 2019 (fs. 10/16): 1) rechazar los recursos de apelación y nulidad y; 2) confirmar en todos sus términos la Resolución Nro. 20/19. Cabe apuntar, que en el "CONSIDERANDO" de ésta resolución la Dirección Nacional de Aduanas estableció que corresponde la calificación de la infracción aduanera de contrabando de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 336, inciso d) de la Ley Nro. 2422/04, el cual dispone "Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación. (...) Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituyen contrabando: d) la movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente." Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos por la DNA. En ese sentido, para resolver el primer agravio, es oportuno recordar que el Tribunal de Cuentas resolvió que, si bien la DNA dispuso la publicación de edictos a los efectos de notificar a los posibles afectados por el sumario administrativo, éste tipo de notificación no surte el mismo grado de certeza. Por tanto, el señor Janicelio Brito de Morais no pudo ejercer plenamente sus derechos procesales. Dicha afirmación no se ajusta a derecho, pues en virtud al artículo 353 de la Ley Nro. 2422/04' es procedente la notificación por edictos si no fuera 1 Ley Nro. 2422/04, artículo 353 - "Domicilio desconocido de denunciados o presuntos responsables. 1 . Si no fuera localizado el domicilio de los denunciados o presuntos responsables o no se conociera a los mi smos, la notificación se hará por edictos, bajo apercibimiento de seguirse el sumario en rebeldía si no compa recen por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro del plazo de diez días, a partir de la última publicación. 2. Los edictos serán publicados durante tres días consecutivos en un diario de gran cir culación, cuyo costo integrará los gastos causídicos."
19 21 8i 41 CORTE SUPREMA PE USTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: "1) JANICELIO BRITO DE MORAIS C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 2) PEDRO ANTONIO LOCIO VERA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 3) VVMAH TRAIDING ANONIMA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/21 Y OTRA DICT. POR LA DNA" Nro. 852 - Año 2021. localizado el domicilio de los denunciados o presuntos responsables o no se j02 caNocieraga los mismos, bajo apercibimiento de seguirse el sumario en rebeldía (artículo 354 de la Ley Nro. 2422/04) si no comparecen por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario, tal como ocurrió en el "presente. Por otra parte, tal como lo señaló la DNA, los señores Pedro Antonio Locio y Roberto Locio no alegaron en su escrito de demanda (fs. 72/77) indefensión de sus derechos a causa de la publicación por edictos. En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a este agravio. Prosiguiendo con el análisis del segundo agravio, referente al fondo de la cuestión, corresponde indicar lo siguiente: Para la legislación aduanera (artículo 3362 de la Ley Nro. 2422/04, vigente a la fecha de la intervención, 18 y 19 diciembre del 2018) es considerada como infracción aduanera de contrabando aquellas acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohiben su importación o exportación. La normativa mencionada, indica el inciso d), (inciso considerado en la Resolución Nro. 629/19, que causó estado) que la movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehiculos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente constituye contrabando Abg. Norma Beminguez V. Lili: Maria Benítez Riera Socretaria Dr. Manuel Dejosús Ramírez Cand. Mar. Carolina LaHes 0. Maristro MINISTRO Ministra 2 Ley Nro. 2422/04, artículo 336 - "Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las acciones u omi siones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cu alquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohiben su im portación o exportación. Se entiende/ por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las obligacio nes y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cu mplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata. El contraba ndo constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos pena les y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal. El delit o de contrabando será sancionado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituyen contrabando: d) la movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documenta ción legal correspondiente." En el caso analizado, por medio de las intervenciones de los funcionarios de la UIC, Agentes Fiscales, de la Policía Nacional y de la DNA se constató que las mercaderías inspeccionadas, contenidas en varios medios de transporte no contaban con ningún documento respaldatorio dentro del territorio nacional y dicha circunstancia, implicó la configuración de la infracción aduanera de contrabando, conforme a la normativa antes citada. Por otra parte, el Tribunal hizo mención en la resolución dictada, a facturas agregadas y documentos respaldatorios obrantes a fs. 18/33 de autos, que supuestamente sustentan el argumento de los accionantes, por lo cual, se evidencia que no evadieron impuesto alguno. Sin embargo, corresponde mencionar que las facturas agregadas a fs. 18/20, datan de fechas posteriores a la intervención de las mercaderías, la cual fue realizada en fecha 18 y 19 de diciembre del 2018 y esta situación no fue considerada por el Tribunal de Cuentas. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas se debe hacer lugar a este agravio. Respecto al tercer agravio del apelante, referente a la interpretación no objetiva del Tribunal, en cuanto a la supuesta confesión espontánea realizada por la DNA. Corresponde apuntar que, de la atenta lectura de la Resolución Nro. 629/19, como de los términos expuestos por la DNA en la contestación de la demanda, se advierte que la Administración manifestó que las documentaciones fueron presentadas luego de la intervención realizada. En ese sentido, dicha manifestación, no puede ser considerada como una confesión espontanea contraria al interés de la DNA y favorable a los accionantes, pues tal como fue indicado precedentemente, la infracción aduanera de contrabando se configura la movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente. Es importante, recordar que, en el caso examinado, al momento de realizarse la intervención, las mercaderías no contaban con las documentaciones legales pertinentes, por tanto, independientemente a que luego los sumariados hayan presentado las documentaciones, la infracción ya se había configurado.
Expediente: ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: "1) CORTE SUPREMA DE J USTICIA JANICELIO BRITO DE MORAIS C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 2) PEDRO ANTONIO LOCIO VERA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA: 3) VVMAH TRAIDING ANONIMA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/21 Y OTRA DICT. POR LA DNA" Nro. 852 - Año 2021. 102- 2u Prosiguiendo con el análisis, respecto al cuarto agravio del apelante, 27 referente a ta legalidad de la sanción aplicada (art. 2 de la Resolución Nro. 20/19, la caída en comiso de las mercaderías y de los medios de transporte si incautados) corresponde señalar que dicha sanción en definitiva se ajusta a derecho, en virtud a lo establecido en el artículo 339 del Código Aduanero, el cual dispone: "...En los casos de la comisión del delito de contrabando se procederá al comiso de las mercaderías y vehículos que la conduzcan y éstos responden por el pago de los importes de los tributos fiscales correspondientes, de las multas y costos del juicio. Las mercaderías caídas en comiso y el vehículo por contrabando no podrán ser liberados antes de la conclusión del sumario administrativo y el conductor del vehículo del transporte. Los responsables serán derivados a la justicia ordinaria". Finalmente, en lo que respecta a las manifestaciones arguidas por los señores Pedro Antonio Locio, Roberto Locio y la firma VVMAH Traiding Anonima, sobre la supuesta confesión espontanea realizada por el Director de la DNA respecto a los malos procedimientos llevados a cabo por el Ministro de Anticontrabando. Cabe apuntar que las referidas notas periodísticas no pueden ser valoradas como una confesión espontanea en los términos del artículo 276 del Código Procesal Civil, por las siguientes razones: reviste el carácter de confesión la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra; así, analizadas las notas agregadas se observa que el Director de la DNA expuso una opinión personal sobre el actuar del Ministro de Anticontrabando, dicha opinión no resulta contraria al interés de Administración Aduanera, pues en el presente caso se analiza la regularidad de los actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de Aduanas y no de otra Administración Pública. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 53 de fecha 24 de febrero del 2021 y su resolución aclaratoria, sau) lAtis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lanes , Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Narma Domingu Cbcretaria Acuerdo y Sentencia Nro. 156 de fecha 15 de junio del 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CONFIRMAR la Resolución Nro. 629 de fecha 17 de julio del 2019, dictada por el Director Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en virtud al artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, PROSIGUIERON DICIENDO: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, porante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: tell Ante mí. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Litis María Benitez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO и оника Socretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: "1) JANICELIO BRITO DE MORAIS C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 2) PEDRO ANTONIO LOCIO VERA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/19 Y OTRA DICT. POR LA DNA; 3) VVMAH TRAIDING ANONIMA C/ RES. NRO. 629 DEL 17/07/21 Y OTRA DICT. POR LA DNA" Nro. 852 - Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 33 01 00. 11,0% Asunción, 27 de febrero. del 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - 2024 -02- 21 Boque Lopez Frono CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Seistente SALA PENAL 71 EL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 53 de fecha 24 de febrero del 2021 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 156 de fecha 15 de junio del 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando. 3. IMPONER las costas de conformidad al artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. - Ante mí: Vaur Dra. Ma. Carolina Lianes O. Lilis María Benitez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Socretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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