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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 EXPEDIENTE: ISABEL RIVAS ORTELLADO C/ RES. N° 4422 DEL 17/MAY / 2019 DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN.- 1 23/3 ACUERDO Y SENTENCIA NO. Treinta ESTADISTICA CIVIL PECADO -02- 224 Ciadad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, Arme días del mes de feb 01o del año dos mil veinticiati estando InTer la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de jUusticia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ISABEL RIVAS ORTELLADO C/ RES. N° 4422 DEL 17/MAY/2019 DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 8 de Setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. • Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 8 de Setiembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la Sra. Isabel Rivas Ortellado contra la Resolución Nº 4422 de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por la Junta Municipal de Asunción y en consecuencia, 2) CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Que, los Abogados Raúl Mongelós Schneider y Myrian Silva Almada, en representación de la parte actora, la Sra. Isabel Rivas Ortellado, fundamentan el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 255, mediante escrito obrante a fs. 194/202, argumentando que la resolución recurrida adolece de Xuis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO aell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. V Secretaria estudio de las cuestiones formuladas resolviendo el Ad quem sobre puntos no alegados, incurriendo en extrapetita y violando el principio de congruencia. Agregaron que no existe congruencia, acomodamiento a los sujetos, objeto, causa de la pretensión y de la oposición tal como lo enumera el artículo 159 del CPC, pues resuelve puntos no alegados considerando cuestiones que no fueron pretendidas y no existe estudio de las pretensiones deducidas en la demanda y que ni siquiera se ha estudiado o concluido en base a la forma en que fue trabada la Litis, aplicando un criterio ajeno a toda pretensión. Manifestaron que el Tribunal ha omitido el análisis de la naturaleza de la relación y del reclamo, verificándose que tanto el reclamo de la actora como la respuesta y los antecedentes presentados por la demandada hacen referencia a la existencia de un derecho, en cambio el Tribunal resuelve no hacer lugar a la demanda en base a la calidad de jubilada de la actora. Terminaron solicitando se declare la nulidad invocada. . QUE, la nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva, procede cuando se observan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. Bien, el Artículo 15 del Código Procesal Civil, establece: "Art. 15: DEBERES. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:.. b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales... La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones". . Que, luego de analizar cuidadosamente el Acuerdo y Sentencia dictado en autos, surge una evidente incongruencia en el mismo, pues Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió cuestiones no alegadas alterando la forma en que quedó trabada la litis. Al respecto de la incongruencia, Casco Pagano expresa con relación al Principio de Congruencia, cuanto sigue: "El Juez debe observar el Principio de Congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa. El Juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Como expresa el aforismo, el juez debe resolver "secundum allegata et probata". La decisión debe, además, resolver todas las pretensiones fundamentales y conducentes a la solución del pleito; es decir, debe ser plena. El principio de congruencia se vulnera, causando
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ISABEL RIVAS ORTELLADO C/ RES. N° 4422 DEL 17/ MAY /2019 DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN. RECIBIDO ESTADISTICA 26-02-2024 oque validad de la sentencia, cuando la sentencia decide: 5,1. Ultra Petita: otorgando al' actor mas de lo que pidió, excediéndose en los límites de la controversia, 5.2. Citte Petita: omitiendo resolver pretensiones o cuestiones que debe ser objeto del fallo. 5.3. Extra Petita: resolviendo sobre cuestiones no alegadas, o modificando o alterando en aspectos esenciales las pretensiones de las partes". QUE, en numerosos casos esta Magistratura ha sostenido el criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma y que el perjuicio sufrido debe estar debidamente probado. Y en este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado". Resulta obvio que, en el caso que nos ocupa, el mencionado perjuicio existió y quedó debidamente probado, pues no se resolvió en base a lo solicitado.- Que, por su parte, el procesalista Alberto Luis Maurino expone: ".../os fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, con la forma que ha quedado trabada la Litis..se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, con debida cuenta de los términos de la relación procesal, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias...será nula pues, por violación de este principio, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la oposición de una de las partes, o que no trate un hecho invocado oportunamente por una de ellas y que sea vital para la solución del pleito' (Alberto Luis Maurino, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, pág. 258-260). Que, en base a las consideraciones precedentes y al plexo legal vigente y aplicable al caso que nos ocupa, corresponde HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N°258 de fecha 8 de Settemore de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Rímera Sala. Luis María Benitez Riera Saul Dr. Manuel Dejesus Rantírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroliza Llanes O. Ministra ABe. Narma Bemínguez V. Secretaria Que, el artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: " RESOLUCION SOBRE EL FONDO. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo. QUE, como primer paso, pasamos a repasar las actuaciones administrativas que dieron origen a la presente litis contencioso administrativa. Así, el 25/04/16 la Sra. Isabel Rivas Ortellado, funcionaria de la Junta Municipal de Asunción, presentó renuncia al cargo. Por Resolución PJM N° 489 de fecha 4/05/2016 la Junta Municipal resolvió aceptar la renuncia presentada por la funcionaria Isabel Rivas Ortellado, con antigüedad al 1/05/2016. Posteriormente, la citada funcionaria solicitó, en fecha 1/07/2016, la jubilación por invalidez a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, entonces, por Resolución N° 2166 Acta N° 51 de fecha 14/12/16 la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal resolvió iniciar los trámites de jubilación por invalidez. Luego de los trámites de rigor, se dictó la Resolución N° 186 Acta N° 10 de fecha 15/03/2017 por la cual la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal otorgó la jubilación por invalidez a la Sra. Isabel Rivas Ortellado. Por una primera nota de fecha 9/08/2017 la Sra. Isabel Rivas Ortellado solicitó a la Junta Municipal el pago de haberes de indemnización en concepto de jubilación por invalidez previsto en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (50 salarios básicos). Este pedido fue reiterado por nota de fecha 23/10/2017. Por Dictamen DAJ N° 476 de fecha 13/11/2017 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Junta Municipal de Asunción recomendó denegar lo solicitado por la Sra. Isabel Rivas Ortellado por extemporaneidad en la presentación del pedido. La funcionaria repitió y urgió el pedido de pago de haberes de indemnización en concepto de jubilación por invalidez previsto en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (50 salarios básicos) por notas de fechas 1/12/2017, 14/12/2017 y 29/12/2017. En vista de la falta de respuesta por parte de la Junta Municipal de Asunción, la Sra. Isabel Rivas Ortellado recurrió a un amparo de pronto despacho para forzar una respuesta por parte de la administración. Este pedido fue rechazado por S.D. N° 107 de fecha 2/03/2018, la cual a su vez fue recurrida, dictándose el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 21/06/2018 que resolvió revocar la S.D. N° 107 del 2/03/2018 y hacer lugar al amparo de pronto despacho peticionado, emplazando a la Junta Municipal de Asunción para que en el plazo de diez días se expida sobre el pedido del pago de haberes de indemnización en concepto de jubilación por invalidez previsto en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (50 salarios básicos). Es así que la Junta Municipal de Asunción dictó la Resolución PJM N° 4422 en fecha 17/05/2019 por la cual resolvió denegar el pedido realizado por la Sra. Isabel Rivas Ortellado debido a la presentación extemporánea del pedido. Siendo así, los Abogados Adalberto Mongelos Schneider y Myrian Silva, en nombre y representación de la Sra.
CA DEL ORTE SUPREMA RECO E DISTICIA EXPEDIENTE: ISABEL RIVAS ORTELLADO C/ RES. N° 4422 DEL 17/MAY /2019 DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN. ESTADIE TE A C 26 - 02- 2024 molsaber divas estellado, promueven demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, contra la Resolución N° 4422/19 de fecha st 17/052819 dictada por la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción.- Que, según el precedente relato de actuaciones, la Sra. Isabel Rivas Ortellado deduce demanda contra la Resolución N° 4422/19 de fecha 17/05/2019, dictada por la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción, que le negó el pago de haberes de indemnización en concepto de jubilación por invalidez previsto en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (50 salarios básicos), con el argumento que "...presentación extemporánea del pedido y en virtud de que la Resolución PJM Nº 489/16, de fecha 4 de mayo de 2016, se encontraba firma y ejecutoriada al tiempo de la presentación del citado pedido". Bien, muchas cuestiones ilógicas e infundadas que deben ser debidamente estudiadas y remediadas en el caso que nos ocupa.-.. Que, como primer paso, debemos dejar en claro cuál es el marco legal aplicable. Así, tratándose de una funcionaria jubilada municipal, la Ley Orgánica Municipal N° 3966/10 y el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (CCCT), que establece las condiciones laborales entre la Intendencia Municipal de Asunción y los trabajadores de la misma. Así, el pedido formulado por la Sra. Isabel Rivas Ortellado a la Junta Municipal se halla respaldado por el artículo 50 del CCCT que establece: "DE LAS COMPENSACIONES: Como complemento de las prestaciones previstas en las leyes de Seguridad Social e independientemente de ellas, la Administración Municipal abonará las siguientes compensaciones:..." (negrita y subrayado son propios). Seguidamente, bajo el acápite POR INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE el artículo 51.1 prescribe "POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE: La Administración indemnizará al trabajador con el equivalente a 50 salarios básicos del afectado previa determinación de incapacidad por una Junta Médica, que será solicitada por la Administración Municipal..." (negrita y subrayado son propios). De la lectura de los términos en los cuales está redactado el CCCT, se deduce claramente que la indemnización requerida por la actora tiene carácter obligatorio, ineludible e inexcusable para la administración, por el tono imperativo de sus términos. Es decir/ no es un requisito que el funcionario solicite por escrito dicha compensación y mucho menos que deduzca amparo constitucional de pronto despacho para procurar que la administración se expida, ya que la administración aul Luis Marid Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTEN Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra Abg/ Morma Domínguez V Secretaria debe conceder dicha compensación, sin más trámite, una vez que el funcionario se acoja a la jubilación por incapacidad total permanente. Como único requisito previo, o condición previa, el mismo artículo del CCCT transcripto establece "previa determinación de la incapacidad por una Junta Médica", requisito que fue cumplido por la funcionaria según se desprende de los antecedentes administrativos agregados a autos. Por otro lado, no existiendo prueba en contrario en autos ni habiendo negado la demandada la existencia y aplicación del mismo, el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Intendencia Municipal y los trabajadores de la misma, al cual obviamente está adherida la actora, se halla plenamente vigente y sus disposiciones deben ser cumplidas, sin pretextos, por ambas partes. Que, para rechazar el reiterado pedido de compensación por parte de la funcionaria (9/08/17, 23/10/17, 1/12/17, 14/12/17, 29/12/17), la administración, muy tardíamente (un año, nueve meses y 8 días) y previa intimación judicial (S.D. NO 107 del 2/03/2018), argumentó que el pedido fue extemporáneo en virtud al artículo 270 de la Ley N° 3966/10 Orgánica Municipal. Este artículo trata sobre los recursos de Reconsideración o Reposición que pueden interponerse contra las resoluciones de la administración municipal y el plazo para interponerlos. Ahora bien, la intención de la funcionaria jubilada Sra. Isabel Rivas Ortellado nunca fue ni reconsiderar ni reponer la Resolución PJM N° 489/16 de fecha 4/05/2016 por la cual la Junta Municipal aceptó su renuncia para acogerse a la jubilación por invalidez, renuncia que la misma solicitó por nota de fecha 25/04/2016. Que, debemos convenir que los beneficios ya acordados configuran un derecho adquirido por el trabajador (garantía constitucional), debiendo ser dicho derecho resguardado, según lo que dispone el Artículo 102 de la Constitución. Los beneficios acordados a los trabajadores en virtud del contrato colectivo se incorporan al contrato individual. En el caso específico de autos, según instrumentales agregadas, y no impugnadas por la institución demandada, la actora fue beneficiada con una jubilación por invalidez (Resolución N° 186 del 15/03/2017), por consiguiente y como se dijera más arriba, cumplido el requisito de la jubilación, nace el derecho a percibir la mencionada indemnización especial consagrada en el artículo 51.1 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, arriba transcripto. El actuar de la administración municipal al negarse a pagar un beneficio acordado por contrato signado libremente, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente.
CORTE PORREMA WELUSTICIA EXPEDIENTE: ISABEL RIVAS ORTELLADO C/ RES. N° 4422 DEL 17/MAY /2019 DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN. -SQue, en base a lo precedentemente analizado y a las normas legales citadas, carresponde HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por 4422/19 de fecha 17/05/2019, dictada por la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción y, en consecuencia, ORDENAR a la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción hacer efectivo, de forma inmediata, el pago a la Sra. Isabel Rivas Ortellado de la indemnización por incapacidad total permanente equivalente a 50 salarios básicos, establecida en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la demandada (art. 192 del C.P.C). ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, en relación a anular el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 8 de setiembre de 2022, por los mismos fundamentos.- En relación al fondo de la cuestión: se omite la transcripción del escrito de demanda y contestación debido a que ya fue realizado por el Ministro Preopinante, pasando al análisis jurídico.- Realizando el estudio correspondiente de los documentos obrantes en autos: así, como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que en fecha 23 de octubre de 2017, la señora Isabel Rivas Ortellado solicitó a la Junta Municipal de Asunción el pago de 50 salarios básicos, conforme art. 51.1 del CCCT, debido a que se le concedió la jubilación por invalidez. Posteriormente por Resolución N° 4422 de fecha 17 de mayo de 2019, el Presidente de la Junta Municipal de Asunción denegó el pedido de pago de 50 salarios básicos solicitado por la recurrente, alegando que la solicitud fue presentada de manera extemporánea. Así la cuestión, se debe determinar si reviste de regularidad la Resolución N° 4422 de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por la Junta Municipal de Asunción, a través de la cual se denegó a la señora Isabel Rivas Ortellado la solicitud de pago de los 50 salarios básicos, fandado en que la misma fue presentada de manera extemporánea. En el caso de autos se discute si la nota por la cual se solicitó el cumplimiento del beneficio por invalidez establecido en el art. 51.1 del Contrato Colectivo de Luis Marie enitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINIATRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abgl Norma Domínguez V. Socrotaria Condiciones de Trabajo, fue solicitada de manera extemporánea, a fin de establecer si la resolución por la cual se rechaza dicho pedido reviste de regularidad.- Al respecto se trae a colación el art. 51.1 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo que reza: "La Administración indemnizará al trabajador con el equivalente a 50 salarios básicos del afectado previa determinación de incapacidad por una Junta Médica, que será solicitada por la Administración Municipal...". Conforme a la normativa, el pedido del beneficio solicitado se encuentra plasmado en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, al respecto cabe señalar que el beneficio no fue negado por ninguna de las partes, entonces lo único pendiente a dilucidar es: si tiene plazo de prescripción la solicitud de este beneficio y en su caso desde que momento comienza a computarse. Es importante señalar que a la Administración demandada no le es aplicable la Ley 1626/00, debido a que obtuvo resolución favorable la acción de inconstitucionalidad de la Ley N° 1626/00.- Entonces, por analogía corresponde aplicar el Código Laboral. Dicha normativa en su art. 399 establece en relación al plazo para solicitar los beneficios reconocidos en los Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo al decir: "Las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribi rán al año de haber ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes". Confor me a la normativa el plazo para solicitar un beneficio del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo es de 1 año. Ahora bien, establecido el plazo, queda definir desde que momento comienza el mencionado plazo.- Del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Art. 51.1 se extrae que el beneficio de 50 salarios básicos, por incapacidad permanente nace desde el momento de la determinación de dicha incapacidad, en el caso de autos, se constata que la señora Isabel Rivas ya contaba con el certificado médico de discapacidad en fecha 1 de julio de 2016, fecha en que solicitó la jubilación (fs. 10-11 de autos) entonces desde esta fecha comienza a correr el plazo de 1 año. .-. Cotejada la fecha desde la cual contaba con el certificado de incapacidad, el 1 de julio 2016 y la fecha en que efectivamente solicitó el beneficio ante la administración el 23 de octubre de 2017, se corrobora que la nota de solicitud fue presentada de manera extemporánea. Por todo lo expuesto corresponde rechazar la demanda planteada por la señora Isabel Rivas Ortellado y en consecuencia confirmar la Resolución N° 4422 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2019, DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, considerando que a parte actora ha actuado con razonable convicción de poder salir airosa en sus pretensiones, no se observa que la misma haya litigado de mala fe o en
DEL 7/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ISABEL RIVAS ORTELLADO C/ RES. N° 4422 DEL 17/ MAY / 2019 DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN efercicia abusivo del derecho, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley 1 1462/35. Es mi voto.- EL LA SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 08 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos.- En lo que respecta al fondo de la cuestión y la imposición de costas, me adhiero al voto emitido por la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, declarada la nulidad de la sentencia recurrida y, en virtud al artículo 406 del C.P.C., habiéndose estudiado el fondo de la cuestión, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. A SU TURNO, los Ministros Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA dijeron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, que antecede, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue aull Dr. Manuol Delesús Ramírez Candi Dra M4. Carolina Llanes O. MINISTRO ANTE MI: Копила Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° Asunción, 23 de febiero VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la 3.0. 2.024 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto. 2) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nº255 de fecha 8 de Setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-. 3) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por la Sra. Isabel Rivas Ortellado en estos autos y en consecuencia,- 4) CONFIRMAR la Resolución PJM N° 4422/19 de fecha 17/05/2019, dictada por la Junta Municipal de la ciudad de Asunción. 5) COSTAS en el orden causado. 6) ANOTAR, registrar, M Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ram rez Candi MINISTRO ANTE MI: baull Dra, Ma. Carolina Llanes Q: Ministra 11.50 Копна Ag. Norma Dominguez V.
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