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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CYNTHIA CAROLINA RUIZ DIAZ BENITEZ C/ RES N° 51/2021 DEL 3 DE MARZO Y OTRA DICTADA POR LA 1 02 03 DIRECCIÓN DE BENEFICENCIA Y AYUDA SOCUAL-DIBEN®.-• ESTADISTICA CIVIL 27-02-28 UERDO Y SENTENCIA NUMERO... Veintiocho por dos la Eudal de Asunción, Capital de la Repriblica del Paraguzy, a veinti tras 0bi010 del año dos mil veinticuat, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CYNTHIA CAROLINA RUIZ DIAZ BENITEZ C/ RES N° 51/2021 DEL 3 DE MARZO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE BENEFICENCIA Y AYUDA SOCUAL-DIBEN", a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 17 de junio de 2022 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 296 de fecha 07 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Los Abogados Jorge Luis Bernis y Elisa Bernis, no se han expedido expresamente sobre el Recurso de Nulidad. Por otra parte, no se observan en la yesolución recurtida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nuli en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código P sal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. Es MI VOTO Juis María Benítez Frera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Кал carolina Llanes O. Mirdstra Alg, Nerma Dominguez V. Sacretaria A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 16 de junio de 2023, se resolvió: "I.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "CYNTHIA CAROLINA RUIZ DIAZ BENITEZ C/ RESOLUCION N° 51/21 DE FECHA 03 DE MARZO Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION DE BENEFIGENCIA Y AYUDA SOCIAL - DIBEN", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR, la Resolución N° 51/21 de fecha 03 de marzo y otra, dictada por la DIRECCION de BENEFICENCIA y AYUDA SOCIAL - DIBEN 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa..." - Que, por Acuerdo y Sentencia N° 296 de fecha 07 de septiembre de 2023, se resolvió: "1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora en los autos caratulados: "CYNTHIA CAROLINA RUIZ DIAZ BENITEZ C/ RESOLUCION N° 51/21 DE FECHA 03 DE MARZO Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION DE BENEFICENCIA Y AYUDA SOCIAL - DIBEN", de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 2°) ACLARAR lo dispuesto en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 181/22 del 16 de junio, debiendo quedar "ORDENAR la inmediata reposición de la señora CYNTHIA CAROLINA RUIZ DIAZ BENITEZ en el cargo de Jefa Interina de la Unidad de Seguimiento y Control dependiente de la Dirección de Acción Social de la DIBEN o en su caso, a otro de igual jerarquía, categoría y remuneración con el pago retroactivo de los salarios caídos y demás beneficios. 3°) NO HACER LUGAR al Recurso de aclaratoria con relación a los puntos 2), 3) y 4) solicitados por la parte actora...". Que, en el marco del Recurso de Apelación y Nulidad, los abogados Jorge Luis Bernis y Elisa María Bernis señala: "... PRELIMINAR. Que venimos en forma preliminar a solicitar se ordene la suspensión de los plazos procesales, y se remitan estos autos al inferior a los fines de que se conceda el
01 91 CORTE SUPREMA DE / USTICIA recurso de apelación planteado por nuestra parte a fs. 138 contra el Y SENTENCIA N° 181 de fecha 16 de junio de 2022, y que se presente para su oportunidad por providencia de fecha 12 de agosto de 4 fs. 139 de autos. SUBSIDIARIAMENTE, y para el improbable caso de que VV.EE. decidan no hacer lugar a la suspensión de los plazos, pasamos a expresar agravios contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 296 de fecha 7/09/2022, y solicitar su revocatoria parcial por los fundamentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer a continuación: 1. El Tribunal de Cuentas de cuentas Segunda Sala dice: "en ese orden, con respecto a los puntos 2), 3) y 4) de aclaratoria solicitados por la actora, entrando al análisis de la cuestión planteada y de conformidad al artículo mencionado precedentemente, no se constata que los puntos solicitados contengan algunos de los requisitos establecidos en la misma, por lo, que no corresponde la aclaratoria con relación a los puntos mencionados, por lo que no se detectan ninguno de los presupuestos del art. 387 del CPC". 2. El Art. 387 del CPC dispone: "Art. 387.- Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". 3. Los miembros del Tribunal de Cuentas omitieron referirse al pago de salarios caídos desde el dictamiento de la resolución recurrida y hasta el efectivo reintegro en el cargo, también de resolver la indemnización por daño moral, y el pago de intereses solicitado del 3% mensual sobre el total de la liquidación de beneficios caídos dejados de percibir (G.1.410.000 mensuales), cálculo que deberá ser realizado ante el Juzgado de Ejecución. 4. VV. EE. deben comprender que en el petitorio de la demanda por despido de embarazada se reclamó cuanto sigue: "Se reclama la revocatoria y nulidad de Resolución DG N° 51 de fecha 03 de marzo de 2021 y resolución ficta denegatoria dictada por la Dirección de Beneficencia y ayuda social-DIBEN, que resolvió: "Artículo 1° dejar sin efecto el Art. 2° de la Resolución DG N° 120/2019 de fecha 02 de abril de 2019; Artículo 2° Designar a la Lic. CYNTHIA RUIZ DIAZ, a cumplir funciones profesionales Dpto. de Servicio Social Individual, dependiente de la oción Social de la DIBEN, a partir de la fecha de la presente resolucion ¿ Musta nueva disposición de la Dirección General", así como, el reintegro de la funcionaria CYNTHIA RUIZ CAROLINA RUIZ DIAZ Luis Marie Rehitez Riera, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Socrotaria Даш! Xarolina llanes 0. Ministra BENITEZ, en el cargo que venía desempeñando hasta que fuera dictada la resolución recurrida o a un cargo de igual o similar jerarquía, en las mismas condiciones y modalidades de trabajo, incluyendo los salarios y beneficios caídos desde el dictamiento de la resolución recurrida y hasta su efectivo reintegro, más una indemnización por daño moral, con intereses del 3° mensual desde la destitución del cargo de Jefatura y hasta el efectivo pago, costos y costas" CONCLUSIÓN: EI ACUERDO Y SENTENCIA del Tribunal de Cuentas omitió decidir sobre estos puntos de reclamo y el artículo 387 del CPC dice en forma contundente c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." Antes de adentrarnos al estudio propiamente dicho, existe una cuestión procesal previa que debe ser aclarada, pues la recurrente, únicamente interpuso Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 296 de fecha 07 de septiembre de 2023, por el cual se hizo lugar parcialmente al Recurso de Aclaratoria interpuesto contra Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 16 de junio de 2023, pero siendo que la resolución recurrida es accesoria de la resolución principal, esta Magistratura procederá a estudiar ambas resoluciones, en el marco del Recurso de Apelación interpuesto.- Realizada la aclaración procesal, surge de la lectura de la fundamentación de los Recursos interpuestos por la señora CYNTHIA CAROLINA RUIZ DIAZ BENITEZ, que se reclaman cuestiones de fondo, específicamente el rechazo de ciertos rubros, como ser daño moral y el otorgamiento de intereses sobre los rubros; a su vez, realiza un ensayo más de un Recurso de Aclaratoria que el de un Recurso de Apelación, pretendiendo se termine por aclarar la resolución recurrida, específicamente respecto a los salarios caídos.- Que, respecto a la pretensión de daño moral, es importante mencionar que en sede contencioso administrativa se estudia la validez o no de los actos administrativos sometidos al estudio en sede judicial, a fin de evitar que los mismos violen algunos de los Principios del Derecho Administrativo, sin que pueda expedirse sobre cuestiones como las pretendidas, ajenas al acto objeto de estudio, lo cual no significa que, en caso de corresponder, dichas pretensiones deberán ser reclamadas en la instancia pertinente. Mismo razonamiento lógico, es aplicable al reclamo de
03 02 61 в CORTE BLIO SUPREMA TADE USTICIA Altereses sagre los rubros, los cuales representan una cuestión que no puede est decididà on sede contencioso administrativa, por escapar a su ámbito de 91 Que, en el numeral segundo del Acuerdo y Sentencia N° 296 de fecha 07 de septiembre de 2023, se resolvió:"... ACLARAR lo dispuesto en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 181/22 del 16 de junio, debiendo quedar "ORDENAR la inmediata reposición de la señora CYNTHIA CAROLINA RUIZ DIAZ BENITEZ en el cargo de Jefa Interina de la Unidad de Seguimiento y Control dependiente de la Dirección de Acción Social de la DIBEN o en su caso, a otro de igual jerarquía, categoría y remuneración con el pago retroactivo de los salarios caídos y demás beneficios. 3°) NO HACER LUGAR al Recurso de aclaratoria con relación a los puntos 2), 3) y 4) solicitados por la parte actora...". Que, que en lo que respecta a los salarios caídos solicitados por el recurrente, se debe abonar el pago equivalente a doce meses de salarios. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Así las cosas, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 17 de junio de 2022 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 296 de fecha 07 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud al principio contenido en el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR RAMIREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 181 de fecha 16 de junio de 2022 (fs. 129/132), resolvió: "I.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "CYNTHI ROLINA RUIZ DIAZ BENITEZ d Resolución N° 51/21 de fecha otra, dictada por la DIRECCIÓN de BENEFICIENCIA Y AYUDA SOCIAN-DIBEN...". 2.- REVOCAR, la Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Jorma Dominguez V. Seorotarid prolina. Llanes O. Resolución N° 51/21 de fecha 03 de marzo y otra, dictada por la DIRECCIÓN de BENEFICIENCIA y AYUDA SOCIAL-DIBEN. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR..." - La citada resolución fue objeto de aclaratoria, habiéndose emitido el Acuerdo y Sentencia Nro. 296 de fecha 07 de setiembre de 2022 (fs. 140/141), que resolvió: "1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora...2º) ACLARAR lo dispuesto en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 181/22 del 16 de junio, debiendo quedar "ORDENAR la inmediata reposición de la señora CYNTHIA RUIZ DIAZ BENITEL en el cargo de Jefa Interina de la Unidad de Seguimiento y Control dependiente de la Dirección de Acción Social de la DIBEN o en su caso, a otro de igual jerarquía, categoría y remuneración con el pago retroactivo de los salarios caídos y demás beneficios". 3°) NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria con relación a los puntos 2), 3) y 4.) solicitados por la parte actora. 1°) NOTIFICAR..." En primer lugar, cabe mencionar que, si bien es cierto, que el medio de impugnación interpuesto por la parte actora a fs. 138 (apelación en subsidio a la aclaratoria) no se halla previsto expresamente en la norma procesal, se debe considerar que la sentencia de aclaratoria forma parte de la sentencia principal, por consiguiente, al haber también transcurrido aquella (aclaratoria), no existe impedimento alguno para examinar estas sentencias. Siguiendo así, corresponde analizar los agravios expuestos por los recurrentes en esta instancia recursiva. En ese sentido, la primera cuestión planteada es la falta de otorgamiento del pago de Gs. 1.410.000 mensuales, desde el dictamiento de la resolución recurrida hasta el efectivo reintegro en el cargo. Igualmente, los recurrentes solicitan que se ordene el pago de una indemnización por daño moral y un interés del 3% sobre el total de la liquidación de beneficios caídos. Por su parte, el Tribunal de Cuentas resolvió ordenar el reintegro de la funcionaria, con el pago retroactivo de los salarios caídos y demás beneficios, rechazando los demás rubros laborales. Sobre el punto, cabe referir que el objeto del contencioso administrativo es el control de la regularidad del acto administrativo
IDEN CORTE SUPREMA DE USTICIA impugnado, conforme se establece en el art. 3 de la Ley Nro. 1.462/35, y en y caso de deferina de su ircularidad, esto trae aparado la ciliario, Solo, que no corresponde a este fuero (contencioso administrativo) estudiar ni pronunciarse sobre posibles daños morales ni indemnizaciones en dicho concepto, tampoco lo referente al pago de intereses. . De esta forma, tampoco corresponde el otorgamiento de salarios caídos, pues dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. En el caso en estudio, la deuda salarial o salarios caídos no se hallan acreditados por la accionante, por lo que no corresponde otorgar dicho rubro. En este caso, habiendo sido acogida favorablemente la pretensión de la accionante en cuanto a su reposición en el cargo, lo que corresponde otorgar es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial. La misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, otorgando en este concepto lo equivalente a 12 meses de salario, pues la patronal no puede cargar económicamente por causa de la mora judicial. En base a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogados de la parte actora; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 181 de fecha 16 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la aclaración de que corresponde otorgar lo equivalente a 12 meses de salarios caídos. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa en esta instancia (parte actora), de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 ing. a) del C.P ES MI VOTO. A SU TURNO, LA DRA LLANES OCAMPOS DIJO: comparto la solución artibada por el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en Luis Mana penitez Riaja Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg/ Norma Dominguez V. Secretaria lauel Carolina Lunes o. Vinistra cuanto a que no existe impedimento alguno de examinar las resoluciones por la parte actora. Igualmente, queda establecido que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; no así, sobre las demás cuestiones pretendidas por la Sra. Cynthia Carolina Ruíz Díaz Benítez.- Por tanto, y siendo único objeto de agravio del recurrente atendible por la Corte Suprema de Justicia, corresponde si disponer, en atención que se ordena la restitución de la Sra. Cynthia Carolina Ruíz Díaz Benítez en el cargo que ocupaba antes del Traslado o uno de igual categoría y en cuanto a los salarios caídos corresponde el pago de 12 meses de salarios, dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la parte actora, Sra. Cynthia Carolina Ruíz Díaz Benítez, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 16 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en la parte pertinente a la regularización de los salarios caídos, dejando establecido el pago de hasta 12 meses de salarios caídos. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con I ante mí inmediatamente sigue: se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por certifico quedando acordada la sentencia que Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Luis Maria penítez Riera Ministro Дам! sa. Ma. Caroling Llanes O. Alg. Noma Dominguez V. Secrotarial
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA N°. 20..... Asunción, 23 de febrero.. de 2.02.4. Mi eStos Reg méritos del Acuerdo que antecede, la ESTADISTICA CIVIL 202k CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque López Franco Asistente SALA PENAL 91/ 51 RESUELVE: 1. TENER por desistido el Recurso de Nulidad incoado.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la parte actora, Sra. Cynthia Carolina Ruíz Díaz Benítez, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 16 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en la parte pertinente a la regularización de los satarios caídos, dejando establecido el pago de hasta 12 meses de salarios ce -5 IMPONER costas a la perdidosa. 4. ANOTAR y notificar.- IAL SECRETARIA JUDICIAL IV Luis Maria Bennez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO en como lanes o Maristra Попла Abg. Herma Dominguez V. sobreboriado dos mel veinticuatro; 2024. val el. A Abg: Norma Dominguez v.
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