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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PETER GARTNER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO GÓMEZ C/ RALLI ART Y PETER GARTNER S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 684. 00, PECTBO A.I. N°... 90 ,21 de tebrero de 2024. Kope: VISTA:La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Blanca Teresa Mareco Adida de Ortega, en representación del señor Peter Gartner, contra la S.D. N° 05, de fecha 13 de enero de 2021, A.I. N° 802, de fecha 24 de setiembre de 2019, A.I. N° 68, de fecha 07 de febrero de dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, así como contra el A.I. N° 47, de fecha 04 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns: QUE, la accionante promueve acción constitucional en contra de las resoluciones arriba individualizadas. Por un lado, impugna la S.D. N° 05, que hizo lugar parcialmente a la demanda planteada por el señor Pedro Gómez contra Peter Gartner. Por otra parte, también ataca los autos interlocutorios que rechazan el incidente de nulidad de actuaciones, como así también denegar el recurso de apelación en subsidio, de conformidad al art. 241 del C.P.T.. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió declarar desierto el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la abogada Blanca Teresa Mareco. . QUE, la impugnante, respecto a los fallos impugnados sostiene: "(...) se han dictado resoluciones que violan todo derecho a la defensa en juicio, garantizado en la Constitución Nacional, art. 16, el debido proceso, art. 256 de la C.N., de la formas de los juicios, que en su párrafo 2do. dispone"... toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley , violando el principio de bilateralidad". QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ".—~~-—~~ —~ QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- QUE, esta Sala no constituye una tercera instancia para el suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. El control constitucional no es una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales. QUE, analizada la presente acción, corresponde mencionar que ésta garantía no puede ser utilizada por los profesionales del derecho, cuando éstos no han ejercido oportunamente sus derechos. En el caso de autos, el Tribunal de Apelación por A.I. N° 47 de fecha 04 de marzo de 2021, dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en razón le que la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 260 del C.P. L, segun se pupar tinen las cupias simples que acimpalan el escrito de presentación (is 37), al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y Alg Julio drenarielencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción..- la A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Tustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido colega de Sala, Dr. César Diesel, y me permito añadir cuanto sigue. . 1.- Ciertamente, la parte accionante impugna el A.I. N° 47 de fecha 04 de marzo de 2021, esbozando, básicamente, dos argumentos, a saber: primero, que la norma no prevé el supuesto que se ha presentado; segundo, se plantea un cuestionamiento de estricto corte formalista dado que sostiene que la deserción del recurso debió ser dictado por acuerdo y sentencia y no por auto interlocutorio. 2.- Respecto del primer argumento propuesto, hemos de decir que la parte accionante distorsiona el sentido de la norma -art. 260 del CPT-. En efecto, esta norma prevé de forma diáfana, que si el apelante no comparece o "no expresa agravios en el término señalado" se le tendrá por desierto su recurso. Esto último es justamente lo que sucedió respecto de su 3.- Luego, tal como lo refiere el distinguido preopinante, el ejercicio poco diligente del derecho no puede conducir a una conculcación de normas constitucionales. La doctrina es clara a ese respecto cuando menciona que "...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable..." (Sagues, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 168). 4.- Sobre el segundo argumento propuesto, hemos de decir que un reclamo estrictamente formal como el que se nos propone resulta insostenible, primero, porque la decisión adoptada no requiere la formalidad remarcada por la accionante; segundo, acaso si aquella es requerida, no obstante, no procederá una nulidad ante tal eventualidad atendiendo al instituto del exceso ritual manifiesto y la notoria falta de trascendencia jurídica para el 5.- Como el auto interlocutorio dictado por la alzada permanece incólume a raíz de que los argumentos sostenidos contra ella resulta notoriamente insuficiente para su nulidad, misma suerte sigue la resolución dictada en primera instancia dado que aquella le otorgó la firmeza requerida haciendo primar el principio de inmutabilidad con el debido resguardo constitucional que ello implica. . 6.- De esta manera, corresponde rechazar la presente acción de conformidad al art. 557 del CPT, en concordancia con el art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Blanca Teresa Mareco Vda. de Ortega, en representación del señor Peter Gartner, contra la S.D. N° 05, de fecha 13 de enero de 2021, A.I. N° 802, de fecha 24 de setiembre de 2019, A.I. N° 68, de fecha 07 de febrero de 2020, A.I. N° 105 de fecha 21 de febrero de 2020, A.I. N° 05, de fecha 04 de febrero de 2020 dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, así como contra el A.1. N° 47, de fecha 04 de marzo de 2021, dictado por el Iribunal de Apelación en Jo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por dédula. Ante. PO César M. Diesel Junghanns Ministro ESJ: Sistavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI 00ro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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