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410. 19 21 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PALMA & CIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VERITEX S.A. Cl PALMA & CIA SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 268, Año 2021. A.I. N°...8.8 ISTICA CIVIL 07 Asunción, 11 de tebrero de 2024- 26 VISTA I a Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Alejandro J. Sander R., en represêntación de la firma PALMA & CIA S.A., contra la S.D. N° 15/2020/01, de fecha 05 de febrero adel 2020, aclarado como auto interlocutorio según A,I. N° 238/2020/01, del 04 de junio del 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno de la Siraunactipción Judicial de Itapúa, y contra el A.I. N° 310/20/03, de fecha 25 de noviembre del 2020 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numerales 8) y 9) y 47 numeral 2 ) de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues se encuentran fundados en una errónea interpretación y aplicación del derecho a los hechos ocurridos, violentado el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Por tales motivos, solicita la declar ación de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído: Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de t al forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Ministro, Dr. César Diesel, pero, con base a las siguientes consideraciones. 1.- La parte accionante presentó copia de la cédula de notificación que data de fecha 12 de enero de 2021. Dicho instrumento da cuenta del anoticiamiento del A.I. Nro. 310 del 25 de noviembre de 2020. Sin embargo, este interlocutorio -que resolvió un incidente de nulidad- quedó notificado po r imperio de la ley -automática- con suma anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, la notificación cedular practicada con posterioridad carece por completo de efectos jurídicos-procesales atendiendo al principio de preclusión y la regla de perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procesales. 2.- En efecto, nótese que el citado Auto Interlocutorio no dispuso en la parte resolutiva su notificación cedular, en cuyo caso, se notifica por automática de conformidad a la regla general prevista en el Art. 131 del CPC, sobre todo porque la decisión no se enmarca dentro de alguna de las hipótesis previstas en el Art. 133 del invocado cuerpo legal. 3.- De tal suerte que el interlocutorio quedó notificado el día jueves 26 de noviembre del 2020, iniciando en ésta fecha y con arreglo al Art. 147 en concordancia con el Art. 557 del CPC, el plazo para la promoción de la presente acción. Este término, aún computando la ampliación en razón de la distancia -Encarnación- feneció en el mes de diciembre de 2020, sin embargo, la acción fue presentad a en fecha 03 de febrero del año 2021, conforme se desprende del cargo respectivo. 4.- Resulta visto que la acción fue promovida de forma extemporánea, en consecuencia, debe ser rechazada por tal circunstancia conforme lo dispone el Art. 557 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alejandro J. Sander R., en representación de la firma PALMA & CIA S.A., contra la S.D. N° 15/2020/01, de fecha 05 de febrero del 2020, aclarado como auto interlocutorio según A.I. N° 238/2020/01, del 04 de junio del 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Tur no de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el A.I. N° 310/20/03, de fecha 25 de noviembre de l 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Darte C Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I coos JU 2
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