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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO EDUARDO SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REIMPEX S.R.L. C/ ROBERTO EDUARDO SOSA VILLALBA S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO". AÑO 2021 N° 333.- 02 03 ESTADISTICA CIiL 26 A.I. N°. 87. ..... Asunción, 21 de febrero de 2024. La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Roberto Eduardo Sosa, 31 Aa capta soviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabaja, Primera Sala, de CONSIDERANDO: QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". — - QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el accionante, entre otras cosas, manifiesta: "En el presente caso al retazar los beneficios laborales de mi mandante se ha quebrantado un derecho a la indemnización justa de acuerdo a los parámetros legales, constituyendo un derecho adquirido y siendo esto violatorio al Reformatio in peius en contra del trabajador (...) rompiendo el principio de igualdad previsto en el art. 46 de la Constitución (...)" QUE, según las constancias de autos, se impugna la resolución del Tribunal de Alzada, dictada en juicio ordinario sobre cobro de guaraníes, que confirma parcialmente la S.D. N° 226, de fecha 14 de agosto de 2018. Por otro lado, revoca parcialmente, el apartado tercero de la sentencia apelada y en consecuencia, impuso los intereses moratorios en el presente juicio con una tasa de 2, 5 mensual. Del escrito de promoción de la Acción surge que el recurrente procura la apertura de una tercera instancia en la que pueda revisarse la decisión del Tribunal de Apelación. En ese orden de conviene recordar que la competencia de la Sala Constitucional es excepcional y solamente QUE, en el sub examine se constata una mera disconformidad con el fallo dictado por los Magistrados intervinientes, circunstancia que no amerita la viabilidad de la presente acción, pues n o se advierte arbitrariedad. El accionante podrá discrepar con los fundamentos, pero mientras en él no se aprecien transgresiones de normas legales, dicha situación resulta insuficiente para sustentar un a acción de esta naturaleza. La proposición debe ser clara y precisa.- QUE, es dable destacar, que la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, tiene la tarea de velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones que ya fueron corregidas y saneadas formalmente. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante pretende esgrimir una supuesta arbitrariedad normativa porque el Tribunal de Apelaciones, eliminó la condena al pago de los intereses moratorios, incurriendo de esa manera en una reforma en perjuicio del trabajador.- 2.- Cabe referir que no se observa que los juzgadores hayan incurrido en una reforma en perjuicio toda vez que fallaron sobre la base de un pedido expreso de la parte apelante. Luego, siendo que la decisión se encuentra debidamente fundamentada y al no constatarse premisas antojadizas o caprichosas, el cuestionamiento esbozado no puede ser admitido ante la notoria ausencia de una concreta lesión constitucional. . 3.- En todo caso, la fundamentación esbozada por el accionante se condice más bien con un recurso de apelación en tanto y en cuanto pretende imponer una interpretación distinta a la esbozada por los juzgadores ordinarios. En tal sentido, el interesado puede no estar de acuerdo con la justificación pero esa sola circunstancia no habilita la instancia constitucional.- 4.- Recordemos que la doctrina enseña, reiteradamente, que no tipifica de arbitraria aquellos fallos en los que el justiciable disiente en "... la interpretación de normas procesales o de orden común practicada por los tribunales de la causa..." (Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición, Tomo III. AbeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 2049).- 5.- De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Roberto Eduardo Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra e Acuerdo y Sentencia N° 150, de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: /Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar MiDiese dingh, Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA & JUDICIALI C JUS
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