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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9135 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA MARIA CORONEL ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARTA MARIA CORONEL ROJAS C/ MARIO OCAMPOS BENITEZ S/ DESALOJO". AÑO: 2020 - Nº 2113. A.I. Nº.82 Asunción, 21 de Febrero de 2024. TADISTA -02-2024 Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Marta María Coronel Raya por derecho propia y bajo patrocinio del Abogado fidel Waller Cardozo Amarilla, contra la Providencia, de fecha 28 de septiembre de 2020 y contra la Providencia de fecha 18 de setiembre 91d642020 sambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 20° Turno de la Capital y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: QUE, la impugnante promueve Acción Constitucional en contra de la Providencia de fecha 28 de septiembre de 2020 y contra la Providencia de fecha 18 de setiembre de 2020 ambas dictadas por el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial del 20° Turno de la Capital. La accionante manifiesta que las providencias up-supra mencionadas son arbitrarias y que no se ajustan a derecho, atendiendo que las mismas le causan gravamen irreparable por violar garantías constitucionales en relación a la propiedad privada y al derecho a la defensa. Funda la Acción en base al art. 132 de la Constitución Nacional y los arts. 550 a 564 del C.P.C.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, •derechos y garantías establecidas nuestra ley Dr. Victor Ríos Ojedn Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Adhiero al voto emitido por el Distinguido Ministro que me antecede, permitiéndome añadir cuanto sigue. 1.- La parte accionante ocurre en esta acción de inconstitucionalidad, a los efectos de impugnar providencias dictadas en la instancia baja y por medio de las cuales se aplicó la regla prevista en el Art. 559 del C.P.C. Es decir, los juzgadores procedieron a decretar la suspensión del procedimiento a raíz de la promoción de una acción de inconstitucionalidad contra las sentencias recaídas en el juicio tramitado en sede ordinaria.-= 2.- De hecho que la propia parte interesada expone, dentro de su desarrollo fáctico, que su contraparte promovió acción de inconstitucionalidad contra las sentencias dictadas en el juicio respectivo. Luego, la aplicación de la norma jurídica utilizada dentro de las providencias -aquí impugnadas- no merece reparo alguno, en cuyo caso, la decisión se ajusta plenamente a lo dispuesto por el Art. 132 y 256 de la CN., sobre todo cuando el juzgador explicó, acabadamente, las circunstancias que imponen la aplicación de la norma -art. 559- en cuestión la que, desde luego y conforme se vio, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.- 3.- Entonces, de tales circunstancias no se puede seguir lesión constitucional alguna, por lo que, la presente acción debe ser rechazada de conformidad a lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley 609/95 4.- Así pues, voto por el rechazo de esta acción de conformidad a la norma recientemente citada. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.
CORTE SUPREMA 13e USTICIA ESTADISTICA CIVIL -02-2024 RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Marta María 2 Coronel Rojas contra la Providencia de fecha 28 de septiembre de 2020 y contra la Providencia dé facha 18 de setiembre de 2020 ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil •Comercial del 20° Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por eedula. Ante mí: Gustavo E. Santander E Ministro Aar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL 100
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