Contenido completo: 103022.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RAMON MARCIAL ESPINOLA RIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CELIA CENTURION DE CABALLERO C/ RAMON MARCIAL ESPINOLA RIOS S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO 2022 N° 245.- A.I. N°.. 81. RECIBIDO F ODiSTICA CIVIL 6 -02-2024 Asunción, 21 de febrero de 204- 2 Río Fardo lA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Ramón Marcial Espínola ¿e por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 83, de fecha 24 de #abrif del 2080 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno Тв 181 718 del Este, y; contra el Ac. y Sent. N° 98, de fecha 25 de noviembre del 2021, dictado por 574 habanal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Cireunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, el artículo 149 del C.P.C. preceptúa: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art 150 del Código Procesal Civil. Que, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 22 de febrero del 2.022, a las 10:30 horas. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por el accionante, se impugna -además de la sentencia dictada en primera instancia- un acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en fecha 25 de noviembre del 2021, habiendo sido notificado el mismo mediante cédula de notificación en fecha 28 de diciembre del 2.021.-. Que, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido en exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Ramón Marcial Espínola Ríos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 83, de fecha 24 de abril del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este, y; contra el Ac. y Sent. N° 98, de fecha 25 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédi GustavoE. Sartander D Min esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRI RIA JUDICIAL coo CORTE SUPRE SOE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.