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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO JORGELINO ARAUJO BOBADILLA C/ LAS RESOLUCIONES NROS 95. DE FECHA 09 DE MARZO DE 2020 Y LA DE N° 345 DE FECHA 05 AGOSTO DE 2019. N° 987. ANO 2020. 00, 01 02 03 A.I. No. 30. ESTADISTICA CIVIL 2024 2 Asunción, 21 de febrero de 2024- acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Sonia Martins, en presentación BIEGO JORGELINO ARAUJO BOBADILLA, contra el A.I. Nº95 de Secha 09 120 dictado por la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, y el A.I.N° 345, de fecha /2.019, dictado por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala - Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, la mencionada profesional presenta acción constitucional contra la resolución dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió, declarar desierto el recurso de Apelación, en consecuencia, quedo firme el A.I. 345, de fecha 5 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala - Capital. QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, de los fundamentos expuestos por la accionante, se infiere que los mismos no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición, pues impugna una resolución emanada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo la misma irrecurrible por esta vía. - QUE, en tal sentido la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley N° 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así lo ha entendido en el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 15 de marzo de 2005 mencionando que: ".//. Además, la norma que dispone la Organización de la Corte Suprema de Justicia establece con "determinante" claridad que no podrán recurrirse resoluciones dictadas por las Salas, ni aún so pretexto de violación de normas de carácter constitucional con la presentación por vía de la inconstitucionalidad..//." La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en razón de la materia. En consecuencia, existiendo un Acuerdo y Sentencia dictado por la Sala Civil, esta Sala Constitucional no puede expedirse sobre lo ya resuelto, en atención a que l a accionante finalmente pretende un nuevo análisis del juicio, es decir, imponer un criterio de interpretación distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales pertinentes. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias contados a partir distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. Encaso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben obsepvarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción - QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentas que acrediten Abg. Julio C. Pavón Martínez Gustavo E. SaRta Secretario Cesar M. DieseT Junghanns Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ministre 6S). el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos matriculados". QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Constitucional, se advierte que la Abogada Sonia Martins, en representación Diego Jorgelino Araujo Bobadilla se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "... en representación del señor; DIEGO JORGELINO ARAUJO BOBADILLA, con domicilio real en Juan Pablo Il y Rio Paraguay de la Ciudad de San Antonio, de conformidad con el testimonio de poder que acompaño...". Sin embargo la accionante acompaña una carta poder, instrumento insuficiente para presentar la acción de inconstitucionalidad. QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal.- QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada median te poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C. ".- QUE, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- La pare accionante pretende impugnar de inconstitucional una decisión emanada de la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia. Dicha proposición resulta inadmisible de conformidad al art. 17 de la ley 609/95. 2.- Además, aún en la hipótesis de que fuera impugnable, de todos modos, la acción fue presentada de forma extemporánea. En efecto, el Auto Interlocutorio Nro. 95 de fecha 09 de marzo de 2020, se notificó en fecha martes 10 de marzo de 2020, de conformidad al Art. 01 de la Ley 1110/85, modificatoria del Art. 82 del CPT.- 3.- Esto es así porque la parte dispositiva del fallo, no hizo alusión expresa a la notificación de forma cedular o personal. Sobre el punto, esta magistratura ya adelantó su postura, en el sentido de que la aplicación de la excepción a la regla de notificación -la regla es la notificación por automática en el fuero laboral- es menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso -por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. h) del Art. 82 del CPT, debe ponerlo de manifiesto, tanto en la parte considerativa -esbozando los fundamentos- como en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la locución "notificar por cédula"'. 4.- Esta es la línea argumental seguida, igualmente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular refiere que "Asimismo, cabe señalar que, si bien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar", esta se debe entender en el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamiento de esa clase de Interlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió disponer la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el Articulo 131 del Código Procesal Civil.." (C.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 820 del 23 de julio de
CORTE ACCIÓN DUPREMA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO JORGELINO ARAUJO DE USLICIA BOBADILLA C/ LAS RESOLUCIONES NROS 95. DE 291 21/ 2021 FECHA 05 AGOSTO DE 2019. N° 987. AÑO 2020.- EN DE MISTRO R CESTAVO RIGIR SANTANDER RANS ESTADISTICA CIVI FECHA 09 DE MARZO DE 2020 Y LA DE N° 345 DE .- En consecuencia, esta acción no puede ser admitida de conformidad al art. 17 de la ley sobre/todo, porque las resoluciones que se pretenden impugnar pasaron a autoridad de SPINION DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Comparto la decisión arribada por el Ministro Cesar Diesel, en cuanto al rechazo liminar de la acción impetrada, en base a las siguientes consideraciones:- La acción de inconstitucionalidad fue presentada contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 09 de marzo del 2020 dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y contra el Acuerdo y Sentencia N° 345 de fecha 05 de agosto del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala de la Capital. En cuando al particular, se debe tener presente que el Art. 17 de la Ley 609/95 que establece "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En atención a la norma transcripta, la acción intentada resulta improcedente. En consecuencia, la acción planteada no satisface los requisitos de admisibilidad; la misma debe ser rechazada sin otra sustanciación.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Sonia Martins, en representación DIEGO JORGELINO ARAUJO BOBADILLA, contra el A. Nº95 de fecha 09 de marzo de 2.020 dictado por la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, y e A.J.N° 345, de fecha 5 de agosto de 2,019, dictado por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala - Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula Gustavo E. Santander Dans Minicirn Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • Jullo C. Pavón Martínez Secretario unar
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