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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ESTADISTICA CIVIL -02-2024 A.I. N°.. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HELLY ZIMMER DE PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL SAECA C/ HELY ZIMMER DE PEREIRA Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Año 2021, N° 1423. .7! 21 de tebrero de 2024- en fecha 24 de abril del 2023, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, en el mencionado escrito la recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 1932, de fecha 19 de diciembre del 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechaz ar "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Manifiesta, que el escrito de presentación de l a acción de inconstitucionalidad contiene las garantías constitucionales transgredidas por la resolución impugna da, por tanto, solicita la revocación de la citada resolución y disponer el trámite de la presente acción y el oficio correspondiente. Que, en lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en di cha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundada s en la inconstitucionalidad". Que, atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal citada, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la recurrente. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Que, la recurrente interpone recurso de reposición contra el A. I. Nº 1932, de fecha 19 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-límine" la acción de inconstitucionalidad promovida.- Que, el artículo 17 de la Ley Nº 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero tr ámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Que, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulaci ón de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providenci as de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C.' dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocut orios y, en ' Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda r esolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que , más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensió n principal de la parte accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. ..... Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de los votos mayoritarios de la resolución recurrida, vemos que, en la primera parte del cuarto párrafo, se señalaron los requisitos para la pr ocedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación concreta de la norma constitucional infri ngida. - Sin embargo, de la lectura pormenorizada del escrito de promoción de la acción se verifica que efectivamente, en el caso particular y concreto, la parte accionante ha justificado cabal y concreta mente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, expo niendo con claridad y precisión su planteamiento. En ese sentido, la vía de la reposición según Lino E. Palacios: "constituye el remedio procesal tend iente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por contrario imperio", los agravi os que aquella haya inferido a alguna de las partes. "? Si bien, el rechazo in limine de la acción se erige como un mecanismo de control de los requisitos d e admisibilidad que deben cumplir los justiciables que promueven la acción de inconstitucionalidad (ar t. 557, art. 12 Ley N° 609/95 y concord.). Sin embargo, cabe aclarar que en este caso excepcional, notamos que ex iste un error que debe enmendarse, caso contrario esta Corte estaría consintiendo una denegación de acceso a la justicia. Es más, la Corte Interamericana de Derecho Humanos' ha dicho que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos de ben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida. O sea, cualquier norma o medid a que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata, constituye una violación del derecho de ac ceso a la justicia, según lo dispone el artículo 25 de la Convención'.- En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal citada, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, debiéndose revo car por contrario imperio el punto Il del A.I. N° 1932, de fecha 19 de diciembre de 2022 y, por tanto, dar t rámite a la acción promovida.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón, en representación de Helly Zimmer de Pereira, contra el A.I. N° 1932, de fecha 19 de diciembre del 2 022, dictado por esta Sala Constitucional, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución. ANOTAR y registi Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martinez Begretario ETARIA 2 PALACIOS, Lino Enrique, "Manual de Derecho Procesal Civil", 17ma. Edición Actualizada, LexisNexis Abeledo IAL Perrot, Buenos Aires - Argentina, 2003. p. 583 3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; y Corte I .D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5 4 Artículo 25. Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derecho s fundamentales- reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea comet ida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantiza r que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las a utoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
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