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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TERESITA GUILLERMINA GARAY DE RUIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN ARNALDO RODRIGUEZ LARROZA C/ TERESITA GUILLERMINA GARAY RAMIREZ S/ RENDICION DE CUENTAS". AÑO 2021 N° 357. Mi l 0: il ESTADISTICA CIVIL REUNID A.I. N°... 70. 22-02-2024 Roque López Franco Asunción, 21 de tebrero de 2.024- ASEE ISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Miguel Ángel Insaurralde nombre y representación de la Señora Teresita Guillermina Garay de Ruiz, conforme al de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 556, de fecha 08 de octubre del 2.019, dictada Sportel Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno de Lambaré; y, con tra el Acuerdo y Sentencia N° 18, de fecha 27 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: - Que, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En la primera, se hizo lugar a la presente demanda promovida por el Sr. Juan Armando Rodríguez Larroza con tra la Sra. Teresita Guillermina Garay Ramírez, ordenando a la demandada a rendir cuenta de la administraci ón del Colegio San Juan Bautista de Lambaré. En la segunda, se declaró desierto el recurso de nulidad inter puesto, se confirmó la sentencia recurrida modificándola respecto al periodo establecido de la obligatorieda d de rendir cuentas. Sostiene el accionante, principalmente, que los fallos impugnados violentan el derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental porque está permitiendo que un tercero, absolutamente extra ño al Colegio Técnico San Juan Bautista de Lambaré pueda acceder a documentos y a una rendición de cuentas de una administración de bienes en los que no tiene derecho alguno. Alega que la sentencias impugnadas estarían generando en tal sentido un peligroso precedente quebrantando derechos constitucionales de su representada, del Colegio Técnico San Juan Bautista y de los propios hijos del accionante, propietarios condóminos de los inmuebles que anteriormente pertenecían al actor y como directores de ese Centro Educativo. Menciona que estamos en presencia de resoluciones que obligan a su mandante a rendir cuen tas gestiones administrativas de las que es única y exclusiva titular de derechos y sobre los cuales el accionante no tiene más que una temeraria, delirante e ilegal pretensión por tratarse de un tercero por completo extraño al Colegio Técnico San Juan Bautista de Lambaré. Afirma al respecto, haberse vulner ado las disposiciones contenidas en los Arts. 36, 109 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requi sitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. ue, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de mpugnai y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesion concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las norm ativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge q ue sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio d interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las SE. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han reci bido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujet o a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principio s, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un vo to ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... " (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante. permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: I- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales del derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y de la comunicación priv ada, de la propiedad privada y de la forma de los juicios.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias e ilegales, quebrantando el derecho a la propiedad y a una sentencia fundada en la constitución y las leyes, convirtiendo los pronunciamientos en aberrante quebrantamiento del deber d e los Magistrados de fundar sus resoluciones, además sostiene que dichas resoluciones resultan erróneas qu e las convierte en nulas y de imposible cumplimiento. 3- Analizada las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones, el Tribunal consid eró y concluyó que la Sra. Teresita Guillermina Garay Ramírez tiene plena y absoluta obligación de rendir cuentas al actor y suministrar detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas de la administración del Colegio San Juan Bautista de la Ciudad de Lambaré de los últimos 5 ejercicios, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 673, 674 y 675 del CPC y lo dispuesto por el Art. 660 d el CC. 4- Recordemos que para que exista arbitrariedad por sentencias infundadas o inadecuadamente fundadas que tenga la virtualidad de incidir sobre el sentido del fallo dictado, cosa que no se visu aliza en el presente caso. La doctrina sobre el particular refiere que "...si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia d e arbitrariedad.. " (Genaro R. Carrió - Alejandro D. Carrió (1983), El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria. Buenos Aires, Argentina Pág 29). - 5. Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídic a aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podrí a llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y co nforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.- 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: La parte accionante manifiesta entre otras cosas que "... Las resoluciones impugnadas además quebrantan el derecho de propiedad y a una sentencia fundada en la constitución y la ley tal como expresamente lo consagran los artículos 109 y 256 de la Constitución, porque a través de ellas se pr etende reclamar posteriormente supuestos derechos de propiedad o de crédito del accionante que realmente no existen convirtiéndose los pronunciamientos en aberrantes quebrantamientos del deber de esos magistr ados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la ley...". Agrega además que los fallos son arbi trarios e ilegales. La accionante manifiesta su desacuerdo ante las resoluciones de primera y segunda instanci a que hacen lugar a la demanda en su contra y en consecuencia la obligan a rendir cuentas de la administra ción, por lo que solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, alegando los artículos 36, 109 y 256 de l a Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impug nada,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TERESITA GUILLERMINA GARAY DE RUIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN ARNALDO RODRIGUEZ LARROZA C/ TERESITA GUILLERMINA GARAY RAMIREZ S/ RENDICION DE CUENTAS". AÑO 2021 N° 357. 22 -02- 2024 SI i como e Juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, Bia perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará prev iamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . - El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interloCutoria"._ ~~-~~~~_~_~~~~~~_——~~~~~~~~ ~~~~~~ Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la inter pretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de paráme tros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de r ango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco s e ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso- , en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, d e tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna v iolación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstituc ionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Miguel Ángel Insaurralde Figueres, en nombre y representación de la Señora Teresita Guillermina Garay de Ruiz, co ntra la S.D. N° 556, de fecha 08 de octubre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñ ez y Adolescencia del Segundo Turno de Lambaré; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18, de fecha 27 de en ero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de l a Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministmo Cesar M. Diesel auhghanns Ministes), Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez Secretario JUDIG PEMN
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