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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIO GONZALEZ MOLINAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: PEDRO CELESTINO LOPEZ TARRAGO C/ LIDIOS GONZÁLEZ MOLINAS S/ NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS. N° 942. AÑO 2021. 00, 91 AI. N°. 63 ESTADISTICA CIVIL 22 • -02-2024 Asunción, 21 de tebrero de 2024- a Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Stefan Gross Brown, naile serenacil del señor Lidio Conzález Molinas, contra el Auto Interlocutorio N" 275 de fecha 18 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Curuguaty y el MA ute Linerlocutorio N° 103 de fecha 25 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en So chat, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Canindenyú, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, no hacer lugar a la caducidad de instancia; en Segunda Instancia, desestimar el recurso de nulidad y no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Señor Lidio González Molinas. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que ha operado la caducidad de instancia en los autos caratulados: "PEDRO CELESTINO LOPEZ TARRAGÓ C/ LIDIO GONZÁLEZ MOLINAS S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS", en razón de que su contraparte (Pedro Celestino López Tarragó), solicitó al Juzgado se expida en relación a la contestación de la demanda y rebeldía. Posteriormente, el señor Lidio González Molinas solicito caducidad de instancia por el transcurso de seis meses, sin que su contrataparte haya presentado urgimiento o queja por retardo de justicia, ante la falta de pronunciamiento del Juzgado sobre la petición realizada. Argumenta su acción en la violación de los Arts. 16, 17, 47, 137, 265 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No esta previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra concreta a derechos constitucionales, a trayés de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la doclaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin colin m las no ha liniade a oponer hechos a precinies po inales in itior la interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma as reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente é inconsistente pa ra ictivar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación Abg. Julio C. Asi indigero equivalón a una infancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- -Gustavo E. Santander Dans pr. Victor Riqs Ojeda Minist Minitro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ: Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional , que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámites.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue:- 1- El Abg. Stefan Gross Brown, en nombre y representación del Sr. Lidio González Molinas, por, promovió acción de inconstitucionalidad, contra la A.I. N° 275 de fecha 18 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Canindeyú - Curuguaty, y; contra el A.I. N° 103 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú - Salto del Guairá, alegando que las mismas son arbitrarias, conculcando sus derechos contenidos en los 16, 17 numeral 9), 47 numeral 1), 137 y 256 de la CN.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, las resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a que los juzgadores de primera y segunda instancia, han dictado resoluciones carentes de fundamentación o de forma insuficiente, apartándose de las normas aplicables al caso, conculcando sus derechos constitucionales, referentes a la defensa en juicio, de los derechos procesales, de la igualdad, de la Supremacía de la Constituc ión y de la forma de los juicios. 3- Primeramente cabe pronunciarse en relación a la recusación sin expresión de causa interpuesta por el Abg. Stefan Gross Brown, contra el Ministro de esta Corte Suprema de Justicia Dr. Alberto Martínez Simón, haciendo alusión a lo dispuesto por el art. 24 del CPC, conforme se desprende del escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, en este sentido, el Art. 10 de la Ley N° 609/94 Que Organiza la C.S.J. dispone: "...Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3° inc. g de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración...", a su vez el art. 3 inc. g) de la ley de referencia dispone: "...Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de l a Corte Suprema de Justicia, en pleno: g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de excusación de sus ministros, cuando estos actúen en pleno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa;...", además cabe mencionar que el Ministro recusado sin expresión de causa, no integra la presente Sala Constitucional, en la cual fue promovida la acción, conforme a tales consideraciones corresponde que dicha recusación sin expresión de causa sea desestimada por improcedente. 4- De las resoluciones atacadas se desprende que, las cuestiones hoy impugnadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar sus resoluciones, y; de las mismas surgen que, los Magistrados han resuelto, en relación al incidente de caducidad de instancia deducid o por el Sr. Lidio González, bajo patrocinio de abogado; el juzgado resolvió no hacer lugar a dicho incidente y en segunda instancia confirmada, resoluciones que fueron fundadas en atención a lo dispuesto por el art, 176 inc. c) del CPC, que reza: Improcedencia: ...c) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o ', manifestaron los juzgadores que si bien el juzgado no dicto el proveído "Autos para resolver', tanto el dictado de la omitida resolución y la que resuelve el planteo de la parte (decre tar la rebeldía de la parte demandada), constituyen carga y pendencia del órgano juzgador, decisiones sin las cuales el proceso no podría avanzar a la siguiente etapa, por lo que se incurre en el supues to reglado en el inciso c) del artículo 176 del CPC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIO GONZALEZ MOLINAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: PEDRO CELESTINO RECIEN LOPEZ TARRAGO C/ LIDIOS GONZALEZ MOLINAS ES ADISAN 2? : -02- 2024 S/ NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS. N° 942. AÑO 2021. me es in to de los te tie o por los red es ios retar ue ociones, que los mimos fallaron aplicando la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica blanteada en juicio. Por lo que se puede concluir que las resoluciones atacadas no resultan arbitrar ias. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia comotun verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley, o en la valoración de la, prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T V, p. 195): 6- Por lo manifestado considero primeramente que, debe ser desestimada por improcedente la recusación sin expresión de causa interpuesta contra el Ministro Dr. Alberto Martínez Simón, y; corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- En el caso de autos, la parte accionante cuestiona las resoluciones impugnadas que resolvieron rechazar un incidente de caducidad planteado por ella en el marco del juicio principal; sin embargo, una atenta lectura del escrito de acción evidencia que la parte accionante dedica los términos de su acción a manifestar su desacuerdo con las interpretaciones realizadas por los órganos juzgadores respecto de las normas aplicables al instituto de la caducidad; y con las cuales disiente expresamente, manifestando su posición interpretativa sobre el tema; pero, sin desarrollar concreta y acabadamente las razones por las que considera que la interpretación realizada por los juzgados intervinientes son inconstitucionales. En este sentido, considero que el deber de fundamentar la lesión constitucional no se cumple si la parte accionante se limita a manifestar su posición interpretativa que es distinta de la de lo s magistrados intervinientes. En efecto, la parte accionante debe desarrollar concretamente las razone s que justifican la supuesta vulneración -arbitrariedad- de sus derechos constitucionales; ello, emper o, no ha ocurrido en el caso de autos. En estas condiciones considero que la parte accionante no ha cumplido con el deber legal de justificar su lesión constitucional, del modo como lo exigen los rts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 y que, por tanto, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Stefan Gross Brown, en representación del señor Lidio González Molinas, contra el Auto Interlocutorio N° 275 de fecha 18 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Curuguaty y el Auto Interlocutorio N° 103 de fecha 25 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicia l de Canindenyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. JUZ Gustavo E. Santander Dan& esar Ministro Dicatsinghanns ministe PODER Dr. Victor Rios Ojerta Ministro 8 SEONETA Ante mí: Martínez Ciar
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