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120 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIELLY LEON CONTICELLI DE PAULA EN LOS AUTOS REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. CARLOS ALBERTO ZILBERVARG EN EL EXPEDIENTE DANIELLY LEON CONSTICELLI DE PAULA CI MAPFRE PARAGUAY CIA DE SEGUROS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. N° 1625. AÑO 2023 02 03 04 05 105/ A.I. N°...!. ESTAPISTICA CIVIL 2024 Asunción, 21 de febrero de 2024- acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Rossana Báez a en nombre y representacion de la señora Danielly León Conticelli de Paula, contra el a atado secundo del se de Sentencia N° 3 de julio de hume te de lartinia en Monerdo y Sentencia N° 52 de fecha 27 de julio de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en §civil Comercial, Quinta Sala de la Capital, Y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante impugna de inconstitucionalidad los fallos arriba mencionados, por ser supuestamente lesivos de los Artículos 9, 16, 17, 86, 132, 259 num. 5) y 260 numeral 1) y 2) de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979/15, en su Art. 2, expresa: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in limine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso... Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad c on el Art. 558 del CPC. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 9, 16, 17, 86, 132, 259 num. 5) y 260 numerales 1) y 2) de la Constitución Nacional. Manifiesta que las resoluciones mencionadas son total y manifiestamente ilegales, dado que al dictarse no solo se ha ignorado la vigencia de normas legales, sino que se han violado garantías y Derechos Constitucionales. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. Dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contado s a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- En el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del segundo apartado del fallo impugnado y su aclaratoria, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados de Alzada, de tal forma a reedi tar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. En tales condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Rossana Báez Mendoza en nombre y representación de la señora Danielly León Conticelli de Paula, contra el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 12 de julio de 2023 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 27 de julio de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar.-* Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M /Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Jullo C. Pavón Martíne Secretario JUDICIAL 1
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