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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMONA GAVILAN DE LOPEZ E IRMA LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: DORIA FLORIA GALEANO DE MAURER C/ IRMA LOPEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". N° 1165, Año 2022. 107143/03 ISTICA CI ESTA 22 -02- 2024 10 A.I. Nº.61 Asunción, 71 de febrero de 2024.- LO VISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por las señoras Ramona Gavilán de López e Irma Lápez por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 318, de fecha 28 de s etiembre Adel 2021, dietada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de l a ciudad sde pague u contra el A.I. N° 394, de fecha 10 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelacio n en c Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en el artículo 109 de la Constitución Nacional. Manifies tan que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad por no ajustarse a derecho la notificación practicada y por la omisión de pruebas en el juicio. En ese sentido, solicitan la declaración de nulidad de las referida s resoluciones.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da, asi como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente trad ucen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia las Señoras RAMONA GAVILAN e IRMA LOPEZ por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 318 de fecha 28 de setiembre de 2021 dictado por el Juzgado d e Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Luque y el A. I. N° 394 de fecha 10 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, dictado en los autos caratulados: EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DORIA FLORIA GALEANO DE MAURER C/ IRMA LOPEZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE" Y 'RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN LOS AUTOS: DORIA FLORIA GALEANO DE MAURER C/ IRMA LOPEZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". Por la S.D. N° 318 de fecha 28 de setiembre de 2021 se resolvió entre otras cosas hacer lugar a la demanda de reivindicación, intimando a la demandada a desocupar la propiedad. - Por A.I. N° 394 de fecha 10 de mayo de 2022 se resolvió rechazar el recurso de queja por apelación denegada. Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión de los recurrentes de la voluntad de impugnar y los mo tivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucion al, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. Analizadas las constancias de estos autos se de sprende que los accionantes promueven acción contra las citadas resoluciones, cuya pretensión final conforme a s us agravios es la declaración de nulidad de los fallos mencionados. Por sentencia definitiva luego de un examen pormenorizado de las constancias de autos se procedió a la acogida de la presente demanda. Dicha res olución fue recurrida, sin embargo, los recursos fueron denegados por extemporáneos. Posterior a ello tras l a interposición del recurso de queja fue resuelto rechazarlo, bajo el fundamento que los recursos fuer on interpuestos extemporáneamente. De la lectura de las resoluciones recaídas se observa que los magist rados resolvieron la cuestión traída a estudio conforme a las constancias de autos y las disposiciones leg ales que rigen observando en todo momento los principios constitucionales, no se advierte ningún tipo de vulneración a ellos. Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentadas a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las señoras Ramona Gavilán de López e Irma López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 318, de fecha 28 de setiembre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al del Cuarto Turno de la ciudad de Luque, y contra el A.I. N° 394, de fecha 10 de mayo del 2022, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicia) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí. Gustavo t. santander Dans inistro CSJ. Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro AL O SECRETARIA & & JUDICIAL I 2
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